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STL3820-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 4181 de 2011Ley 1333 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3820-2013 Radicación N° 50757 Acta N° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA ROJAS OCAMPO contra la providencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P., EPM S.A. E.S.P., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, la GOBERNACIÓN DE CALDAS, la ALCALDIA DE PALESTINA, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO COMOLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Relató que la Chec S.A. E.S.P. es una empresa que tiene plantas de generación eléctrica en el área rural del municipio de Chinchiná; que el 11, 13 y 19 de agosto de 2011 la electrificadora en labores de mantenimiento, decidió desembalsar el lago y verter aguas en el rio Cauca, haciendo uso de la quebrada Esmeralda la que impactó de manera negativa toda forma de vida del rio; que el impacto no solo fue para los pescadores sino para todas las personas que se beneficiaban del mismo; que la Chec creó una asociación de pescadores (33 en total) sobre el embalse San Francisco y les ofreció proyectos productivos; que la Chec ha cumplido “a medias”; que se interpuso una acción popular fallada en diciembre de 2012 con un pacto de cumplimiento de las partes; que la asociación San Francisco no ha logrado que la Chec le responda; que la Chec contrató con la Universidad de Manizales para que hicieran un estudio sobre el daño ambiental y la afectación económica a cada uno de los pescadores; que varias de las asociaciones que se crearon enviaron derechos de petición a las entidades para que el Estado interviniera; que las ayudas e indemnizaciones se realizaron a los pescadores que tuvieran el carné vigente; que otras asociaciones interpusieron acción legal contra la Chec S.A. E.S.P. y se “ viene rumorando que en una primera instancia el Juzgado ha tasado la indemnización para cada pescador carnetizado en 100 salarios mínimos legales vigentes” y que no tiene los recursos económicos para pagar abogado, solo la voluntad organizativa en ASPA (fl. 1 a 4).

Con fundamento en lo expuesto solicitó; i), ordenar al antiguo INCODER tramitar un listado de pescadores carnetizados en esa institución o quien haga sus veces; ii), ordenar a Corpocaldas, Gobernación y Alcaldías, adelantar un estudio real sobre el daño ambiental para precisar cómo tiene que ser indemnizado cada pescador; iii), que se acredite su condición de pescador y se le reconozca el derecho a su indemnización; iv), que se le exija a la Chec de manera inmediata planes de mitigación de riesgo, frente a futuros desastres ambientales y v) que se tenga en cuenta para todos los pescadores la indemnización correspondiente (fl. 5 a 6).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, vinculó a la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA – AUNAP (fl. 27 a 29) Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, expresó que las pretensiones son de carácter indemnizatorio y la acción no procede para esos efectos; que la acción de tutela procede cuando no existan otros mecanismos; que no existe un perjuicio irremediable, que no se cumple con el requisito de inmediatez; que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales; que el 19 de agosto de 2011 se presentó un “evento accidental, inesperado y fortuito en el valciado del embalse que originó “afectación temporal” del rio Cauca”; que la empresa realizó una reunión con los representantes de ASPA y EMCOPAR; que creó ASOMULTISANFRANCISCO en aplicación de una de las medidas del “Plan de Manejo del Desembalse”; que se interpuso una acción popular en su contra y se llegó a un acuerdo el que fue avalado por el Tribunal, por sentencia de 14 de diciembre de 2012, y que han dado cumplimiento a lo establecido en el pacto (fl. 42 a 50).

La Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, argumentó que la acción se torna improcedente; que no hay prueba acerca del perjuicio irremediable del accionante; que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que si bien Corpocaldas vigila la utilización del recurso de agua, no tiene competencia en lo relacionado con las condiciones en que el hombre se sirve de ella para cubrir sus necesidades básicas insatisfechas o generar bienestar colectivo, aspecto que por ley le fue atribuido a ciertas sociedades; que otorgó permiso de vertimientos a favor de la Chec S.A. E.P.S. para la descarga en el rio Cauca de los lodos y sedimentos provenientes del mantenimiento del embalse de San Francisco, localizado en el municipio de Chinchiná; que inició proceso sancionatorio ambiental regido por la ley 1333 de 2009 el que se encuentra en trámite, y que dentro de sus funciones no se encuentra asignada la prestación de servicios públicos, por lo que no es posible atribuirle responsabilidades, por las afecciones que puedan ser causadas a los individuos (fl. 64 a 67).

La Gobernación de Caldas adujo que no le constaban los hechos o que debía probarse; que en la zona le correspondía la supervisión al municipio correspondiente; que existen otros mecanismos de defensa judicial y que no existe el requisito de inmediatez, habida cuenta que los hechos ocurrieron el 11, 13 y 19 de agosto de 2011 (fl. 69 a 72).

Las Empresas Públicas de Medellín – EPM, argumentó que no son los que generan energía desde la planta de San Francisco, ni quien tiene el manejo del embalse; que aunque son accionistas de la Chec S.A. E.S.P. no debe responder por los hechos de la sociedad anónima, como lo estipula el artículo 252 del Código de Comercio; que la tutela es improcedente por formular pretensiones indemnizatorias, que no hay inmediatez y que existen otros mecanismos de defensa (fl. 73 a 76).

La autoridad Nacional de Agricultura y Pesca – AUNAP-, expuso que por solicitud de la Chec procedió a impartir recomendaciones técnicas de carácter productivo, y no ambiental a dicha empresa y a la comunidad de pescadores referente al aprovechamiento de recursos pesqueros, y que no tuvo conocimiento del daño ambiental al que hace referencia la acción de tutela (fl. 78 a 80).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por sentencia de 10 de septiembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que para el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas existen mecanismos de defensa judicial, específicos como lo son las acciones populares y de grupo, y no se acreditó el requisito de inmediatez (fl. 126 a 148).

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra por carecer de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que si bien le correspondían ciertas funciones, las mismas fueron escindidas al entrar en vigencia el decreto 4181 de 2011 por el cual se creó la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesa AUNAP, como entidad descentralizada que tiene por objeto ejercer la autoridad pesqueras y acuicultura en Colombia para lo cual adelantará procesos de registro a que haya lugar, por lo que perdió toda competencia referente a lo pretendido por el accionante (fl 149 a 153).

La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se opuso a todas las pretensiones, habida cuenta que las competencias de las autoridades ambientales para los eventos de desastres naturales se encuentra definidos por la ley, y que en ningún momento ha violado algún derecho fundamental (fl. 181 a 190). El alcalde municipal de Palestina, señaló que la responsable del daño ambiental causado al rio Cauca es la Chec S.A E.S.P., impacto que debe ser estudiado y evaluado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas “Corpocaldas”, quien es la encargada de administrar los recursos naturales y del medio ambiente en el departamento de Caldas, y que no es su responsabilidad realizar un listado de pescadores para carnetizarlos (fl. 195 a 197).

El accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio y agregó que “válida o no la tutela para que se entienda que esta es la única razón y objetivo de la misma, es mirar el tema de manera simplista y bajarse por las ramas frente a un tema social …(..); no fue equitativa y objetiva la empresa la multinacional a la hora de evaluar el tema, ni con el medio ambiente ni con las comunidades, existió el daño y no poseo las herramientas o las condiciones económicas para probar la grave afectación económica de la región; entonces la pregunta del millón aquí es la siguiente… No era pescador porque no tenía carnet? ”( fl. 55 a 57).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que se le determine la calidad de pescador, se le cancele la indemnización que fue pagada a otros pescadores afectados; que las entidades CORPOCALDAS, la GOBERNACIÓN DE CALDAS y el MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS, realicen un estudio sobre el daño ambiental causado al rio Cauca, para efectos de determinar si la indemnización cancelada por la CHEC S.A. E.S.P. a los pescadores afectados, cubre la vulneración a su mínimo vital y que se exija a ésta empresa establecer planes de mitigación del riesgo frente a futuros desastres.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la Central Hidroelectrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. aceptó su responsabilidad, por lo que inició los planes de contingencia pertinentes por medio de “Asomultisanfrancisco”; adicionalmente suscribió acuerdo por acción popular que le interpusieron en su contra y que fuera aprobado por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 14 de diciembre de 2012.

Por su parte la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, inició proceso sancionatorio ambiental contra la Chec al que le impuso la sanción correspondiente, por resolución No. 126 de 27 de junio de 2013. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a lo ocurrido, el accionante bien ha podido hacer uso de la acción contenciosa respectiva para solicitar su indemnización como lo hicieron otros pescadores, lo cual no acreditó, y tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.

En gracia de discusión, la situación de “no tener recursos para contratar un abogado que represente sus intereses”, tampoco es de recibo para la Sala, habida cuenta que este es un mecanismo residual, y se debe utilizar cuando no exista otro medio de defensa judicial o acredite un perjuicio irremediable, que tampoco se encuentra probado dentro del sub lite.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela instaurada por JESUS MARIA ROJAS OCAMPO contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P., EPM S.A. E.S.P., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, la GOBERNACIÓN DE CALDAS, la ALCALDIA DE PALESTINA, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO COMOLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3