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STL382-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL382-2016 Radicación n° 63839 Acta 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra BEATRÍZ HELENA RESTREPO CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la BUENA FE, a la IGUALDAD, al TRABAJO a la DIGNIDAD y a la INTEGRIDAD PERSONAL, que estimó vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que el 29 de junio de 1994 la Universidad de Caldas le otorgó el título de Médico y Cirujano y el 18 de marzo de 2003 la Universidad de las Islas Baleares – Reino de España, le confirió el «título propio» de Magister en Medicina Estética, mismo que le fue concedido a Aura Ibeth Ruiz Rosas, a quien el Ministerio de Educación Nacional le convalidó tal Maestría mediante acto administrativo Nº 5357 de 11 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 5547 de 2005, que reglamentó dicho trámite.

Afirmó que el 28 de agosto de 2013, radicó solicitud para convalidar el aludido título y después de allegar la documentación requerida, mediante acto administrativo Nº 15962 de 8 de noviembre de 2013 del Ministerio accionado negó lo pedido; que presentó recurso de reposición pero la decisión se confirmó por Resolución 2222 de 19 de febrero de 2014.

Por lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada que inicie el trámite de convalidación del título de Master en Medicina Estética obtenido, «observando estrictamente» el procedimiento señalado en la Resolución 5547 de 2005. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Ministerio accionado adujo que no accedió a la convalidación, dado que está prevista para títulos otorgados por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país; destacó que en el presente caso los «títulos propios» son el resultado de un programa ofertado en virtud de la autonomía universitaria y «no cuenta con el proceso de acreditación, evaluación y aval externo por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de España, así como las demás agencias acreditadoras autorizadas por el gobierno Español», por lo tanto, tales títulos no pueden ser objeto de convalidación. Sostuvo que si la actora no estaba conforme con la decisión, debió acudir a las acciones contencioso administrativas correspondientes, escenario en el que también pudo solicitar la suspensión provisional del acto.

Agregó que no resulta procedente realizar un nuevo estudio conforme lo dispuesto en la Resolución 5547 de 2005, pues actualmente, el trámite de convalidación de títulos se rige por la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 13 de agosto de 2015, concedió el amparo al debido proceso y ordenó al Ministerio de Educación que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia «emita un acto administrativo sujeto a los recursos de ley, mediante el cual resuelva definitivamente sobre la convalidación del título de Máster en Medicina Estética obtenido por la accionante, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3º de la Resolución 5547 de 01 de diciembre de 2005».

Para el efecto, indicó que el tema en discusión fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-430 de 2014 y concluyó en que «no existe justificación alguna para que la demandada se abstenga de tramitar la convalidación del título obtenido por la actora, sólo porque éste corresponde a uno propio, ya que en este evento, la Corporación reitera la necesidad de establecer si cada programa cumple con la calidad e idoneidad suficiente para ser homologado»; en tal sentido, aclaró que la solicitud debía ser resuelta en los términos de la Resolución 5547 de 2005, por ser «la normatividad vigente en el momento que dirigió su reclamación».

IMPUGNACIÓN Después de superada la irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia, se concedió la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, que luego de reiterar los argumentos expuestos en su contestación, adujo que la acción de tutela no puede servir de instrumento para soslayar el trámite previsto para la convalidación de títulos y trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual se explicó que en tales eventos, el interesado podía haber acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, el actor censura la decisión contenida en los actos administrativos Nº 15962 de 8 de noviembre de 2013 y Nº 2222 de 19 de febrero de 2014, emitidos por el Ministerio de Educación Nacional, a través de los cuales negó la convalidación del título de Maestría en Medicina Estética otorgado por la Universidad de las Islas Baleares el 18 de marzo de 2003.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y actos administrativos. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir la decisión finalmente adoptada en la Resolución Nº 2222 de 19 de febrero de 2014, mediante la cual se confirmó la negativa de convalidar el título obtenido en el extranjero por la actora, advirtiéndose que, entre la fecha en que se expidió el referido acto administrativo y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 30 de julio de 2015, han transcurrido más de dieciséis meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En un caso similar, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en STL6456-2015 indicó: Por tanto, si bien la normativa vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la protección por existir amenaza o violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tal perspectiva, cabe concluir que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio de inmediatez, más aún cuando ni siquiera se argumentó situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela y las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación no justifican tampoco dicha conducta.

De otra parte, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, los pedimentos de la accionante, no son competencia del juez constitucional, por lo que la interesada ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna igualmente improcedente el amparo suplicado.

De modo que, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, pretenda la enmienda de su culpa mediante este mecanismo preferente, residual y sumario, por cuanto, se itera, es el mismo proceso ante el juez natural el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por vía constitucional. Por tales motivos, se impone revocar el amparo concedido, para en su lugar negar la protección invocada, de conformidad a las motivaciones que anteceden.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado; en su lugar, negar la protección invocada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10