República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3819-2016 Radicación n.° 65085 Acta No. 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la « PROPIEDAD PRIVADA, PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA, DE LA NIÑEZ, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMIENTAL, SER OÍDO Y VENCIDO PLENAMENTE EN JUICIO», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Relató que instauró demanda ordinaria contra Héctor Mendoza López, María Teresa Gutiérrez, Dora Elcy Gutiérrez Pardo, María Alicia y Laura Viviana Mendoza Gutiérrez, con miras a obtener la nulidad absoluta de la escritura pública no. 4216 de 25 de septiembre de 2002 otorgada en la Notaria Segunda de Bogotá, así como la de « todos los actos jurídicos que desconocieron la afectación a vivienda familiar » constituida sobre el bien inmueble identificado con M.I. 50N-20183770, y la indemnización de perjuicios en cuantía de $753.206.576.
Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 6 de noviembre de 2013 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados, quienes en escrito de contestación presentaron las excepciones de caducidad y prescripción. Expuso que el juzgado de conocimiento en providencia de 10 de julio de 2015, declaró no probadas las excepciones, al considerar que la « vigencia y aplicación de la Ley 791 de 2002, invocada para la búsqueda de la prescripción al momento de suscribir la escritura pública 4216 del 25 de septiembre de 2002 estaba fuera del ordenamiento jurídico, no está vigente, por tanto su alcance se repunta posteriori a la expedición del acto notarial.
La invocada ley para la prescripción por la parte demandada, redujo las prescripciones veinteañeras». Adujo que los convocados a juicio, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que en auto de 16 de diciembre de 2015 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de « prescripción extintiva».
Cuestionó que la decisión del Tribunal se limitó a « razonamientos argumentativos que giran alrededor de la aplicación de la ley 791 de 2002, norma que redujo las prescripciones veinteañeras, sin el análisis de la norma invocada por el actor en la demanda ordinaria de acción de nulidad absoluta cual es la ley 258 de 1996. (…) omitiendo su alcance constitucional y la finalidad transcendente de protección de los derechos de la familia en la mencionada reglamentación legal».
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de la providencia dictada el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el auto de 10 de julio de 2015 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, manifestó que se atiene a la actuación surtida en el proceso ordinario censurado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad y, que las decisiones censuradas se apoyaron en un criterio razonable, por lo cual descartó una conducta arbitraria producto de su exclusiva voluntad.
Así refirió: (…) En el caso que se examina, es claro que en relación a providencia que la accionante considera lesiva de sus garantías constitucionales, el amparo se torna improcedente, porque ésta no agotó todos los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento procesal civil, para la protección de los derechos que ahora estima conculcados.
(…) Con abstracción de lo anterior, a partir del examen de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se decretó la prescripción del proceso ordinario de nulidad iniciado por el actor, no se advierte irregularidad o arbitrariedad alguna que haga procedente la protección, en tanto que el Juez tomó su determinación en una razonable interpretación de las pruebas y las normas aplicables al caso.
Es así, que el juez colegiado, luego de hacer referencia a lo que consiste la referida figura de decaimiento y de lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 53 de 1887, 1742 del Código Civil y 1º de la Ley 791 de 2002, consideró que si bien a primera vista la contabilización del término prescriptivo de la susodicha acción inició bajo el imperio de la Ley 560 de 1936, «para la fecha de promulgación de la Ley 7912 de 2002… aquél no se había completado» y de las manifestaciones contenidas en el escrito de excepciones, «emergía que los inconformes optaron por la prescripción decenal introducida por la ley 791 de 2002, de forma que el lapso prescriptivo deberá contarse a partir del 27 de diciembre de ese año».
En ese orden concluyó, «resulta evidente que los 10 años de que trata la norma en comento, expiraron el 26 de diciembre de 2012, calenda en la que ni siquiera se había radicado la presente demanda», por lo que «se configuró la prescripción extintiva de la acción impetrada respecto de la nulidad absoluta del contrato» (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual cuestiona que la norma aplicable para acudir en recurso extraordinario de casación es el art. 338 del C.G.P. el cual opera cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, asunto que no se asemeja a la litis censurada por cuanto en aquella oportunidad se pretendió la nulidad absoluta de un negocio jurídico.
Manifiesta que los aspectos que gobiernan la impugnación están marcados dentro de la L. 258/1996 reformada por la L. 854/2003, por cuanto la primera señala la situación jurídica que afectaba el bien inmueble objeto de la litis al momento de la trasferencia del dominio y la segunda determina el alcance de la protección en el tiempo, así: (…) El inicio de la protección a la denominada “afectación a la vivienda familiar” y por disposición legal conforme a la ley 258 de 1996 se inicia el día 08 de enero de 1998 fecha de registro de la venta del bien inmueble entre la sociedad AKERKAM Y CIA. LTDA y la señora MARÍA TERESA GUTIERREZ (sic) DE GONZÁLEZ.
La protección por disposición legal culmina hasta el día 29 de noviembre de 2013 fecha en que adquirió la mayoría de edad el menor de los hijos del matrimonio GONZÁLEZ- GUTIERREZ (sic). Conformen (sic) a la ley 854 de 2003 reformatoria de la ley 258 de 1996. si bien es cierto que las prescripciones que tratan las leyes 50 de 1936 y 791 de 2002, la primera de plazo veinteañero y la segunda docenal, nada tiene que ver con un ilegítimo negocio jurídico nulo por vicio de consentimiento realizado el 25 de septiembre de 2002, lo importante está establecido entre el día 8 de enero de 1998 y el día 29 de noviembre de 2003 en que el Estado y la sociedad protegen el bien inmueble en “afectación a la vivienda familiar” y cualquiera de los dos extremos es la fecha de aplicación o de iniciación de la prescripción veinteañera o decenal conforme las reglas citadas respectivamente (…).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) que la acción constitucional cumple con el principio de subsidiaridad y, (ii) que en la sentencia de 16 de diciembre de 2015, la Corporación convocada omitió realizar un análisis de fondo de la ley aplicable para computar el término prescriptivo de la afectación a vivienda familiar.
Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, es de resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, se debe precisar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia anticipada de que ahora por vía constitucional se controvierte, no hizo uso del mismo.
Adviértase que si bien las pretensiones de la demanda primigenia iban encaminadas a obtener la nulidad absoluta de la escritura pública no. 4216 de 25 de septiembre de 2002 otorgada en la Notoria Segunda de Bogotá, como la de todos los actos jurídicos que desconocieron la afectación a vivienda familiar constituida sobre el inmueble identificado con M.I. 50N-20183770, también se reclamó la indemnización de perjuicios en cuantía de $753.206.576, por lo tanto, la cuantía de esa pretensión lo habilitaba para interponer el recurso extraordinario de casación al tenor del art. 366 del C.P.C., norma que se encontraba vigente al momento de proferirse dicha decisión. De ahí que las razones que expone por esta vía el actor, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa dentro de los términos establecidos.
Bajo este panorama, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. 2.
Ahora bien, si se pasara por alto el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad, ello a nada conduciría, en tanto que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se sabe, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación formulado, en decisión de 16 de diciembre de 2015, revocó la de primer grado al considerar que se encontraba probada la excepción de « prescripción extintiva » de la acción. Para el efecto sustentó que la contabilización del término de prescripción extintiva iniciaba bajo el imperio de la L. 50/1936, empero, para la fecha de promulgación de la L. 791/2002 -27 de diciembre de 2002-, aquel no se había completado.
Luego de ello, reiteró que los « diez años que trata la norma en comento, expiraron el 26 de diciembre de 2012, calenda en la que ni siquiera se había radicado la presente demanda, lo que ocurrió el 7 de octubre de 2013», por ende, concluyó que se configuró la prescripción extintiva de la acción impetrada respecto de la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública 4216 de 25 de septiembre de 2002, otorgada en la Notaria Segunda de Bogotá. Así las cosas, la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de revocar el proveído de primer grado, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12