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STL3819-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3819-2013 Radicación N° 50953 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de AURA STELLA BOTTO COTES contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Relató que la señora ESPERANZA ORTEGON presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía No. 2011-0571 contra AURA STELLA BOTTO COTES y SAMARIA ARCINIEGAS ACOSTA, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en cuatro letras de cambio por la suma de $1.430.000, cada una de ellas suscritas el 1º de enero, febrero, marzo y abril de 2011; que librado el mandamiento de pago se notificó personalmente; que propuso las excepciones de cobro de lo no debido y mala fe; que por auto de 8 de noviembre de 2011 se ordenó remitir la demanda a los juzgados de descongestión; que por auto de 14 de diciembre de 2011 corrió traslado a la demandante de las excepciones; que el 24 de febrero de 2012 por auto ordenó abrir a pruebas negando los testimonios e interrogatorio de la accionante; que corrió traslado para los alegatos de conclusión; que profirió sentencia el 26 de abril de 2012 declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada; que luego de interpuesto el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Bogotá, este ordenó prestar caución conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del C.P.C.; que el 23 de mayo de 2013 se abre a pruebas y corre el traslado para alegar; que por sentencia de 22 de agosto de 2013 la Sala Civil declara: “ infundado el recurso que llama nuestra atención, condenando en costas al recurrente, en este orden de ideas si no reunía los presupuestos consagrados en la norma, en lo referente a la fuerza mayor o caso fortuito, motivo por el cual no se allegaron en su momento procesal las pruebas de que trata el numeral primero del artículo 380 del C.P.C., entonces porque se fija caución y por ende se admite el recurso ”; y que en su sentir “creo acelerada la manifestación planteada al finalizar el numeral 3ro del acápite de las consideraciones expuestas dentro de la sentencia emitida por la Sala” (fls. 24 a 35).

Con fundamento en lo expuesto solicitó; i), conceder el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal con el fallo de 22 de agosto de 2013, proferida dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2012, emanada del Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía formulado por la señora ESPERANZA ORTEGON contra las señoras AURA STELLA BOTTO COTES y SAMARA ARCINIEGAS ACOSTA; ii), revocar la sentencia mencionada de 22 de agosto de 2013; y iii) ordenar al Tribunal que se pronuncie nuevamente sobre el recurso objeto de la acción de tutela (fls. 24 a 25).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 11 de septiembre de 2013, asumió el conocimiento, decidió enterar a las partes intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión presentado por la accionante contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, para que ejercieran su derecho de contradicción, y ordenó su notificación (fl. 12).

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, informó que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 50). Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 24 de septiembre de 2013, negó la tutela por considerar que “ (…) la decisión que sobre la causal alegada por la recurrente en revisión adoptó el Tribunal no se muestra lejana a los dictados del ordenamiento jurídico, en la medida en que con motivaciones sostenibles observó que no se hallaban estructurados los requisitos para su configuración, sin que la meras discrepancia de criterio frente a la solución ofrecida al caso particular constituya motivo suficiente para sacar avante la pretensión de la accionante” (fls. 58 a 65).

El apoderado de la accionante impugnó la sentencia, haciendo alusión a los fundamentos de la acción de tutela, y que el juzgado al desatender los medios de prueba solicitados, evitó que no se produjera una pronta y eficaz actuación de la justicia; que el Tribunal al aceptar el recurso creó una falsa expectativa a la accionante; que el Tribunal no se pronunció de la contestación extemporánea de la señora Esperanza Ortegón del traslado del recurso, y que al guardar silencio en los alegatos de conclusión, éste tampoco se pronunció (fl. 3 a 8 cuaderno de la corte).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, en la providencia proferida el 22 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de revisión contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, declarándolo infundado, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando la accionante no logró probar que el resultado cambiaría por la importancia de la documental y la fuerza mayor y el caso fortuito, para allegar las pruebas.

No obstante la postura de la actora, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque hizo un análisis de las pruebas allegadas, para llegar a la conclusión que no se demostró que el resultado hubiese sido diferente con las ellas, y el eximente de responsabilidad civil de “fuerza mayor”, habida consideración que la accionante no tuvo el debido cuidado para conservar los documentos.

En efecto, si bien la accionante no aportó los documentos que estaban en su poder en la oportunidad procesal pertinente, por estar traspapelados, no tenía el carácter de insuperable, máxime cuando podía haberlos escrutado. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio se planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. De otra arista, en cuanto lo esgrimido por la impugnante referente a la caución que prestó para el conocimiento del recurso, ella solo obedece al trámite para la admisibilidad del mismo, conforme lo dispone el artículo 383 del C. P.C., más no a la prosperidad de la pretensión. Finalmente del silencio que guardó el Tribunal para no pronunciarse con respecto a la señora Esperanza Ortegón, no incide en la decisión adoptada por esa colegiatura, máxime cuando su pronunciamiento recaía única y exclusivamente, sobre las pruebas que ella aportaba para sustentar el recurso de revisión. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por AURA STELLA BOTTO COTES contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2