Micelio
STL3818-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00293-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3818-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00293-00 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO, OCTAVO, ONCE, QUINCE, DIECISÉIS y DIECINUEVE de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario-laborales respectivos.

I.

ANTECEDENTES La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Contra la accionante se promovieron los siguientes procesos en los que se pretendió se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS: (i) Proceso N° 76001310501920220024000/01 promovido por Luz Mary Herrera Salazar.

El 28 de junio de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir SA.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA apelaron. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 27 de enero de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que modificó el numeral 3 de la sentencia del a quo, así: “TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.

Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 27 de junio de 2025 no concedió el fallador plural.

Contra dicha decisión Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio queja y por auto del 15 de agosto de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Esta Corporación por auto del 26 de noviembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en que el recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumplía con el requisito de la cuantía exigida, omisión que no está llamada a suplir de oficio la Corte.

Así mismo expuso en el fallo, que esta Sala ha ilustrado reiteradamente, que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en cuanto a este requisito (CSJ AL3164-2024).

(ii) Proceso N° 76001310501620230022900/01 promovido por Luis Antonio Puerto Rojas. El 6 de marzo de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró ineficaz la afiliación del demandante con Porvenir SA, Colfondos SA, Protección SA y Skandia SA y ordenó a la accionante trasladar todos los dineros cotizados a Colpensiones. Inconformes con la anterior decisión Colfondos SA y Colpensiones apelaron.

Así mismo se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 3 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado en la que modificó el numeral cuarto de la sentencia del a quo, así: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a realizar el traslado en la cuenta de ahorro individual de LUIS ANTONIO PUERTO a COLPENSIONES. de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como, de forma enunciativa, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a COLPENSIONES de manera indexada con cargo a su propio peculio. Colfondos SA, Porvenir SA y Skandia SA presentaron recursos extraordinarios de casación; no obstante, por medio de auto de 31 de enero de 2025 el Tribunal los negó al considerar que no tenían interés económico para recurrir, por lo que interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Por auto del 23 de abril de 2025 el ad quem no repuso su decisión y concedió los recursos de queja presentados. Esta Corporación por auto del 26 de noviembre de 2025 declaró bien denegados los recursos de casación al considerar que las administradoras de pensiones no se ocuparon de desvirtuar las cifras indicadas por el Tribunal ni de persuadir a la Corte para demostrar que sí cumplían con el interés económico para recurrir, omisión que no estaba llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL5109-2024).

(iii) Proceso N° 76001310501120240017400/01 promovido por Carmen Liliana Beltrán Rodríguez. El 21 de octubre de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a reintegrar a Colpensiones los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual Al surtir el grado jurisdiccional de consulta el 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal accionado adicionó el numeral segundo de la sentencia del a quo en los siguientes términos, SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

En el término legal, Skandia SA y Porvenir SA, formularon recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 11 de abril de 2025 el Tribunal los negó, por lo que interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Por auto del 14 de julio de 2025 el fallador plural no repuso su decisión y concedió los recursos de queja presentados.

A través de auto del 3 de diciembre de 2025 esta Corporación declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación porque sostuvo que Porvenir SA no impugnó, a través del recurso de apelación, las condenas impuestas en primera instancia, luego las condenas que dicha AFP, así como Skandia SA, pretendían recurrir en sede extraordinaria, corresponderían a las que el Tribunal adicionó, estas son, la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.

Se expuso entonces, que, al no ser abonados propiamente en la cuenta de ahorro individual, podrían representar una carga económica para las recurrentes, siempre que se acreditaran los valores aplicados por tales conceptos, no obstante, las referidas AFP no lo habían demostrado, siendo una obligación que les correspondía asumir y que de oficio la autoridad judicial no podía suplir.

(iv) Proceso N° 76001310501520240038900/01 promovido por José Isidro Gelacio Martínez. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró que, por Ministerio de la Ley, el demandante tenía derecho a su traslado de régimen pensional y condenó a la accionante a trasladar a la ejecutoria de la sentencia a Colpensiones todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 6 de marzo de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado en la que revocó el numeral segundo de la sentencia del a quo, declaró la ineficacia del traslado que el demandante realizó a Porvenir y revocó el numeral cuarto, para en su lugar, […] condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

En el término legal, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de abril de 2025 el ad quem lo negó, por lo que la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Por medio de auto de 14 de julio de 2025, el Tribunal no repuso la providencia que negó el recurso de casación y concedió el de queja.

Esta Corporación resolvió el 3 de diciembre de 2025 y declaró bien denegado el recurso, al sostener que Porvenir SA no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implicaba que se conformó con lo allí decidido y en consecuencia, carecía de interés jurídico para impugnar la orden proferida por el juez de primer grado que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos causados.

Además sostuvo que la devolución a Colpensiones del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y gastos de administración indexados y a su cargo, que no se abonaban propiamente en la cuenta de ahorro individual del accionado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acreditara los rubros aplicados por tales conceptos; no obstante, la AFP no había demostrado tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir.

(v) Proceso N° 76001310501520230032600/01 promovido por Yasmín Estela Potes Giraldo. El 7 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró la nulidad o ineficacia del traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de la afiliación. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal accionado, en la que confirmó la sentencia del a quo.

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el fallador plural a través de auto del 1o de octubre de 2024, por lo que formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Con auto de 5 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. La Corte decidió por auto del 6 de noviembre de 2025, en el que declaró bien denegado el recurso, y expuso que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a esta Corporación de que cumple con el requisito aludido, omisión que no estaba llamada a suplir el Juez.

(vi) Proceso N° 76001310500820240023400/01 promovido por Alix María Arango Sánchez. El 2 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal accionado, en la que adicionó el numeral tercero de la sentencia apelada en los siguientes términos, “TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, en los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, además de las cotizaciones obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sus rendimientos financieros y los bonos pensionales que existan, devolver el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Estos últimos 4 conceptos deberán ser restituidos en forma indexada y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

Contra dicha decisión Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto del 31 de marzo de 2025. Inconforme la accionante formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de queja y por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.

Esta Corporación por auto del 20 de agosto de 2025 declaró bien denegado para lo cual expuso que Porvenir SA no apeló la decisión de primera instancia, por lo que su interés económico se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador, y el recurrente no cuantificó el interés económico, ni acreditó el valor de las condenas señaladas, con lo cual no demostró monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir.

(vii) Proceso N° 76001310500420230056800/01 promovido por Mónica Marxy Garzón Vidal. El 30 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró ineficaz el traslado y ordenó a la accionante trasladar a Colpensiones la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales, si los hay. Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, en la que adicionó el numeral tercero de la sentencia del a quo en los siguientes términos, PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 129 del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.

Protección SA y Porvenir SA elevaron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 15 de enero de 2025. Contra dicho proveído, Porvenir SA formuló recurso de reposición y en subsidio queja y por auto del 11 de marzo de 2025 el Tribunal mantuvo su decisión y concedió el de queja. Esta Corporación desató el recurso de queja por auto del 17 de septiembre de 2025 y decidió declarar bien denegado el recurso con fundamento en que Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que su interés jurídico para recurrir correspondía a los valores que debía devolver a Colpensiones relacionados con seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje del Fogapemi y los gastos de administración, de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio y sobre los mismos, la quejosa no atendió la exigencia de determinarlos y no presentó los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar la suma que determinó el Tribunal.

La promotora del resguardo censuró que en los anteriores casos el Tribunal accionado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima (FOGAPEMI).

Agregó que, a partir de la notificación de dicha sentencia, esta es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces, dado que la misma corporación extendió efectos inter-pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas como se evidencia en el numeral 8º de la decisión. La tutelante manifestó que se evidencia claramente que se cumplen las causales generales para el estudio de la presente acción de tutela, y resaltó especialmente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la Corte Constitucional en varias sentencias como la T-211- 2019, ha indicado la necesidad de que se realice un estudio estricto de este requisito frente a las acciones de tutela en contra de providencias judiciales y que la misma Corte estableció dos criterios por los cuales podría ser procedente la acción de tutela y son que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sostuvo que no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación. Resaltó que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no sería válido y estaría en curso en una presunta denegación de justicia, toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley.

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cada uno de los procesos objeto de la acción; conceder la acción de tutela; ordenar que el Tribunal profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia referida y pidió prevenir al Tribunal para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107-2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela a través de auto de 09 de febrero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali comunicó que el proceso adelantado por Mónica Marxi Garzón contra Colpensiones y otros bajo el radica do n°. 76001310500420230056800 se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde cursa el recurso de apelación. El magistrado José Manuel Tenorio de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que en el Despacho 17 cursó el proceso ordinario laboral con radicado n° 76001310501520240038901 que promovió José Isidro Gelacio contra Porvenir y otros, detalló las actuaciones surtidas, manifestó que la decisión se fundamentó en los supuestos fácticos, los aspectos jurídicos que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, y compartió el enlace del proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali señaló que conoció del proceso promovido por Yasmín Estela Pores Giraldo en contra de Colpensiones y Porvenir SA, rindió el informe sobre el trámite adelantado y expuso que éste ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido, sin que se haya vulnerado disposición alguna. La Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección SA expresó su intención de coadyuvar las pretensiones de la accionante, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, debido a su interés legítimo en el resultado del proceso.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali confirmó que conoció de una demandan interpuesta por Alix María Arango bajo el radicado n° 76001-31-05-008-2024-00234-00, la cual culminó con sentencia No 237 del 2 de agosto de 2024, la que se encuentra en el Tribunal Superior de Cali donde se surte la segunda instancia y compartió el enlace del proceso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó las actividades surtidas e indicó que han estado revestidas de legalidad, garantía del debido proceso y respeto pleno de los derechos de las partes y compartió el enlace del proceso 2024-0023401. Skandia intervino para solicitar que se deje sin efectos fallo de segunda instancia emitido por dicho Tribunal y en su lugar se profiera una nueva sentencia dentro de los procesos ordinario laboral con radicados No. 20240017400 y 20230022900, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024.

Colfondos solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa para actuar. No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005. Respecto a la inmediatez este requisito se cumple en todos los casos, toda vez que la acción se promovió el 6 de febrero de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se desató el recurso de queja en cada proceso, así;

N° Proceso Fecha del recurso de queja 76001310500820240023400/01 20 de agosto de 2025 76001310500420230056800/01 17 de septiembre de 2025 76001310501520230032600/01 6 de noviembre de 2025 76001310501920220024000/01 26 de noviembre de 2025 76001310501620230022900/01 26 de noviembre de 2025 76001310501120240017400/01 3 de diciembre de 2025 76001310501520240038900/01 3 de diciembre de 2025 Frente al requisito de subsidiariedad su razón de ser no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » (Art. 2° CP).

En línea con lo anterior se observa que en ninguno de los procesos objeto de tutela se cumple este requisito, toda vez que en todos los recursos de queja se declaró bien denegado el recurso por la misma razón, que corresponde a que el recurrente no acreditó el perjuicio a través de cálculos y operaciones aritméticas necesarias para demostrar que cumplía la cuantía exigida para acceder al recurso extraordinario de casación. Lo anterior permite concluir que la accionante, por su propia incuria, no hizo un uso adecuado de los mecanismos legales para exponer ante el juez natural los reparos que ahora aquí tanto aqueja, pese haber contado con la posibilidad para hacerlo.

De ahí que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues este mecanismo no está instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al Tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela adoptar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00