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STL3818-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3818-2013 Radicación N° 50937 Acta N°37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por KONRAD SOTELO MUÑOZ contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia. Relató que presentó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la sede de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, derecho de petición para que se ordene el desglose y entrega a su favor de la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias de fecha 7 de marzo de 2011 de la demandante ALBA ENELIA ORDOÑEZ FLOR; la de 7 de junio de 2012 de MARIA ILCE FERNANDEZ y la de 28 de noviembre de 2011 de GILBERTO HOYOS BOLAÑOS contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; que a la presentación de la acción las accionadas no ha realizado la devolución, y que las requiere con la finalidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, habida cuenta que transcurrido el plazo legal que tenía la administración, no se ha dado cumplimiento al pago total de la condenas efectuadas (fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo expuesto solicitó amparar sus derechos fundamentales, y proceder a entregar las sentencias solicitadas en el derecho de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por auto de 28 de agosto de 2013, asumió el conocimiento, vinculó a la FIDUPREVISORA S.A. y ordenó su notificación. El Ministerio de Educación Nacional, argumentó que no resuelve temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a la Secretaría de Educación ni a la Fiduprevisora S.A., por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela (fs. 38 a 40).

El Departamento del Cauca, expuso que procedió a dar respuesta a las peticiones hechas por el accionante, radicadas el 11 de abril y 8 de mayo de 2013, por lo que solicita se desvincule por hecho superado (fl. 43 a 48). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por sentencia de 10 de septiembre de 2013, tuteló el derecho fundamental de petición, habida cuenta que no se pudo verificar que el peticionario conociera de las respuestas.

Posteriormente mediante sentencia complementaria proferida el 13 de septiembre de la calenda, se pronunció respecto al derecho de “acceso a la justicia”, argumentó que no se advirtió la afectación al citado derecho, habida cuenta que la solicitud de cobró obedeció a la voluntad del actor y adicionalmente el acreedor puede solicitar iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, ante el juez de conocimiento.

(fl. 86 a 92). El accionante impugnó la sentencia y consideró que entregó las sentencias en cumplimiento del artículo 177 del C.C.A., y respecto al procedimiento del ejecutivo a continuación del ordinario: “Sería ese el paso a seguir por lógica y por economía procesal – si la Jurisdicción Contencioso Administrativa local NO HUBIERE ASUMIDO ULTIMAMENTE LA LINEA JURISPRUDENCIAL ACORDE A LA CUAL EL COBRO EJECUTIVO DE LAS SENTENCIAS DEN}BE ADELANTARSE EN PROCESO SEPARADO, ESTO ES PRESENTANDO UNA NUEVA DEMANDA EJECUTIVA Y NO A CONTINUACION DEL PROCESO ORDINARIO” ( fl. 109 a 114).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce que no se le contestó su derecho de petición y adicionalmente se le está vulnerando su derecho al acceso a la justicia. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, dio respuesta de folio 56 a 58 y 99 a 105, de la primera no se logró probar la entrega al accionante por lo que el a quem concedió el derecho, y de la segunda se allega el cumplimiento de la sentencia con: “copias de las guías aportadas por la empresa de mensajería”, que prueban la entrega al accionante de la respuesta del derecho de petición impetrado, por lo que se procede a analizar, para determinar si existió el hecho superado.

De ella emerge que se le contestó al accionante “Por lo anterior, no es posible atender a su petición de DESGLOSE Y ENTREGA DE LA PRIMERA COPIA de la referida Sentencia, teniendo en cuenta que la misma se encuentra en el expediente que incluye el proyecto de Acto Administrativo de la liquidación de la prestación conforme al fallo judicial, por exigencia de la Fiduprevisora”.

Efectivamente de la solicitud impetrada en el derecho de petición se dio respuesta. En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió lo que correspondía, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró un hecho superado que impone revocar parcialmente la providencia impugnada.

Ahora en cuanto a lo manifestado en la impugnación, no hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, habida cuenta que el accionante puede iniciar el proceso pertinente, y si bien es cierto puede existir en su sentir “la línea jurisprudencial acorde a la cual el cobro ejecutivo de las sentencias”, también es que, puede acudir a la jurisdicción para que se pronuncie de su caso en concreto, por lo que tampoco hay vulneración al derecho fundamental del “Acceso a la Administración de Justicia”.

En consecuencia, se revocará parcialmente la acción de tutela en su numeral primero y segundo, respecto al derecho de petición por hecho superado, y se confirmará en lo demás, esto es, lo resuelto en la adición de la sentencia que atañe al derecho de “Acceso a la Administración de Justicia”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en su numeral primero y segundo y se confirmará en lo demás, dentro de la acción de tutela instaurada por KONRAD SOTELO MUÑOZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3