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STL3817-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74012 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3817-2024 Radicación n.° 74012 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó REMBERTO ANTONIO GENES VÁSQUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Remberto Antonio Genes Vásquez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara que el régimen pensional con el cual debió liquidarse su pensión de vejez era el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, condenar a la demandada administradora a la reliquidación de su pensión con el promedio de toda la historia laboral.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, accedió a las súplicas de la demanda ordenando a Colpensiones reconocer y pagar «una suma pensional para el 2010 de $1.999.003 y para el año 2021 en la suma de $2.961.860, suma que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE».

Explicó que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del fallo de 27 de septiembre de 2023 revocó en su integridad la decisión de primer grado, determinación contra la cual advirtió interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado con proveído de fecha 22 de noviembre de 2023, por no tener interés económico para recurrir en casación. Alegó el tutelista que el tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas al no acceder a la reliquidación de su pensión con el promedio de toda su historia laboral, lo cual le resultaba más favorable.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió revocar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Sincelejo, para que, en su lugar, se le ordene a la autoridad censurada emitir una nueva decisión. Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras defender la legalidad de la providencia cuestionada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, requirió su desvinculación al trámite por considerar que la súplica constitucional no se dirige en su contra. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 27 de septiembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Remberto Antonio Genes Vásquez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última providencia emitida en el curso del proceso fue el auto de fecha 22 de noviembre de 2023 en virtud del cual el Tribunal de Sincelejo no concedió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del pasado año, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 20 de junio de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar «si como lo estableció la a quo, resulta viable reliquidar la gracia pensional del actor en una cuantía mayor a la fijada por COLPENSIONES en sede administrativa» y en caso de ser ello afirmativo, agregó que correspondía resolver «si hay lugar al pago de retroactivo de diferencias pensionales e intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1.993 (como lo determinó la juez de primer nivel).

Ello, de cara a la excepción de prescripción postulada por la accionada». Y, paso seguido, explicó que en el caso objeto de estudio no era materia de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que tal calidad fue reconocida por el ISS hoy Colpensiones a través de la Resolución número 012124 de 29 de julio de 2010 la cual le otorgó la pensión de vejez, con sustento en lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Luego, el colegiado de instancia advirtió que: Sentado lo anterior, impera remembrar que, según lo disponen las normas que regulan la materia y lo decantado por la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral, a los asegurados beneficiarios del régimen de transición para efectos de pensión de vejez se les respeta la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero lo que respecta a la base salarial de la liquidación de la pensión, se rige conforme a las preceptivas de la ley 100 de 1.993.

Para tal propósito se tiene dispuesto como regla general en el art. 21, que el I.B.L. sea equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Pero, a la vez, existe el derecho a optar por utilizar el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, aquellos afiliados que hubiesen cotizado un mínimo de 1.250 semanas.

El precitado canon 21 aplica igualmente para la generalidad de las personas beneficiarias del régimen de transición, pero para aquellas a quienes faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho al momento de entrar a regir la ley 100 de 1.993, el inciso 3° del artículo 36 de la misma ley les señaló un I.B.L. especial, consistente también en que su pensión podía ser liquidada con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, o el cociente de lo cotizado durante todo el tiempo si resultare superior al anterior.

De suerte que, realizada tal precisión, el juez plural al efectuar la valoración del caso, encontró que al efectuar las operaciones aritméticas por parte del actuario asignado «se obtuvo que el I.B.L. con base en el último decenio asciende a $2.021.390; suma que al aplicársele la tasa de reemplazo del 90% arroja un monto de $1.819.251 para el 8 de noviembre de 2009 (fecha de concesión pensional), es decir, una cuantía inferior a la reliquidada por la enjuiciada mediante Res.

GNR 166256 del 2 de julio de 2.013, esto es, la suma de $1.867.385». Añadió el tribunal convocado, que el actuario explicó que en el caso analizado «[c]on respecto a la mesada liquidada por el juzgado se observa que se tomaron los últimos 10 años cotizados efectivamente y no los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión art 21 ley 100 de 1993, hecho que sucedió en el año 2009, resultando extremos temporales diferentes; asimismo, se están indexando dichos salarios al año 2013 empleando el IPC serie de empalme 2002- 2017, lo cual hace que la mesada sea de $1.999.002.28, superior en $179.751, a la aquí calculada».

De ahí, que concluyó que no le asistía razón al juez de primer grado y, por tanto, a la parte demandante en su petición de reliquidación pensional, toda vez que, contrario a lo aseverado por el tutelista, del estudio de toda la historia laboral efectuada al actor la pensión que devenga resulta más ventajosa, por lo que señaló que «no hay lugar a diferencias, ni pago de retroactivo, mucho menos intereses de mora e indexación, como se depreca».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario revocar la decisión del juez de primer grado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00