CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3817-2013 Radicación N° 50917 Acta N°37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de FRANCISCA IRIS ARRIAGA PALACIOS contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE QUIBDÓ, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MISMO DEPARTAMENTO Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y “la protección especial ”. Relató que la accionante ingresó a prestar sus servicios a la rama judicial el 29 de abril de 1994, en el Juzgado Primero del Circuito de Bahía Solano de Chocó; que por resolución de 21 de marzo de 2013, se aceptó la solicitud de traslado de la señora FRANCY YANETH CHAPARRO PALACIOS, conforme al concepto favorable emitido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ; que en el mismo acto administrativo se nombra en propiedad a partir del 1º de abril de 2013 a la señora FRANCY YANETH CHAPARRO PALACIOS, en el cargo de citadora grado tres del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE QUIBDÓ; que igualmente en la decisión administrativa mencionada declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, el cual entró en vigor el 31 de marzo de 2013; que la accionante perjudicada con la resolución, de manera intempestiva fue notificada en forma personal el 1º de abril de 2013, omitiendo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo, que dispone que los actos administrativos deben ser notificados a las partes, cinco días después de ser proferidos y plasmados en él, los recursos que por ley se pueden interponer; a contrario sensu, a la señora FRANCY YANETH CHAPARRO PALACIOS, se le notificó la resolución el 22 de marzo del año 2013, quien resultó favorecida con la decisión administrativa; que el 5 de abril de 2013 se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído, resuelta de forma negativa y denegando la solicitud de recurso de apelación, aduciendo que la coordinación no tiene superior jerárquico.
Con fundamento en lo expuesto solicitó tutelar los derechos invocados; dejar sin efectos la resolución del 21 de marzo de 2013, el oficio No. 229 de 19 de abril de la calenda y reintegrar a la señora FRANCISCA IRIS ARRIAGA PALACIOS, al cargo de citadora que venía desempeñando en el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE QUIBDÓ, y/o un cargo similar o de mayor rango en la misma ciudad, sin solución de continuidad, y que se paguen todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde que se produjo la declaratoria de insubsistencia, hasta que su reintegro.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de agosto de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitió la acción de tutela, vinculó a la señora FRANCY YANETH CHAPARRO PALACIOS y dispuso su notificación. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, estimó improcedente la acción de tutela instaurada, advirtiendo en primer lugar la vinculación de la accionante a la rama judicial, en el carácter de provisionalidad, tal como se infiere de la certificación dada el 21 de agosto de 2013; que está frente a una acción constitucional que aduce violación de derechos fundamentales en virtud de la aplicación de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los acuerdos 005 y 006 de 2006, mediante los cuales se convocó al concurso de meritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de los Tribunales y Juzgados de los Distritos Judiciales y Administrativos del Chocó y aquellos preferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó; que la vinculación en provisionalidad de la accionante, no le otorga el derecho de estabilidad como núcleo esencial de derecho al trabajo y se considera un aspecto constringente, por lo que la acción impetrada no pude prosperar; que no es posible considerar vulneración alguna y desconocer derechos que no ha adquirido a través del concurso de méritos; que lo que reclama la accionante corresponde a las autoridades nominadoras, esto es, adelantar procedimiento reglados para la provisión de los cargos de la rama judicial y que al enfrentarse la vinculación en provisionalidad frente a quien pueda ser designado por el nominador, ella debe ceder frente al ejercicio de los derechos de carrera (fs. 44 a 48).
La señora FRANCY YANETH CHAPARRO PALACIOS, señaló que los actos administrativos a que alude la accionante, no encubren ningún acto de arbitrariedad y menos de ilegalidad, al contrario reflejan sin dubitación alguna la razón real y legal que motivó su traslado y consecuente nombramiento en propiedad, el cual por la provisión del concurso de meritos, que le permitía tener mejor derecho que la accionante que ocupaba el cargo en provisionalidad; que se vinculó a la rama judicial, luego de participar y superar cada una de las etapas del concurso de méritos realizado por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y una vez seleccionada de la lista de posibles elegibles, médiate resolución No. 015 de 12 de diciembre de 2008, fue nombrada en propiedad en el grado de citadora grado 3 del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina y posesionada mediante acta el 8 de junio de 2009; que al saber que existía una vacante en el cargo de citadora grado 3 en el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CIUDAD DE QUIBDÓ, solicitó a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, su traslado a la cuidad de Quibdó; que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, emitió concepto favorable de su solicitud de traslado, mediante resolución del 21 de marzo de 2013; que el coordinador del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE QUIBDÓ, aceptó la solicitud de traslado, nombrándola en propiedad el 1º de abril de 2013 y por último solicitó que se niegue el amparo (fs. 54 a 55).
El COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE QUIBDÓ, expresó que la accionante, era la única persona en el centro de servicios que desempeñaba el cargo de citador en provisionalidad, pues los demás se encentran en propiedad, lo que se corrobora de sólo ver el número de vacantes ofrecidas (1) por parte de la sala administrativa; que la señora FRANCY YANETH CHAPARRO PALACIOS, estando en el cargo de citadora en propiedad del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, la Sala Administrativa emitió un concepto favorable al anterior traslado, ofició al juez coordinador para que realizara el nombramiento de la señora FRANCY YANETH CHAPARRO PALACIOS y por consiguiente se produjo la desvinculación de la accionante; reiteró que la accionante siempre ha estado nombrada en provisionalidad, que no le daba garantía de estabilidad y en este caso priman los derechos de quien accede al cargo por méritos sobre el provisional, y que todas las actuaciones se han hecho conforme a los parámetros legales y acuerdos de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no se observó que a la acciónate se le haya producido un daño ostensible en sus derechos fundamentales, habida cuenta que la expedición de la resolución de 21 de marzo de 2013, preferida por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE QUIBDÓ, mediante la cual fue declarada insubsistente, se profiere para aceptar el traslado de la señora FRANCY YANETH CHAPARRO PALACIOS, quien se encontraba vinculada en propiedad y por consiguiente inscrita en carrera judicial, con lo cual está dando cumplimiento al mandato legal.
Por fallo del 29 de agosto de 2013 Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, negó la tutela por considerar que aquella tiene otro mecanismo de defensa para acatar ese acto administrativo, habida cuenta que no se vislumbra la existentica de un perjuicio irremediable, el cual no fue ni probado ni alegado por el accionante, en aras de cesar con la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
La accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual sostuvo que la declaratoria de insubsistencia genera en ella y en su familia un prejuicio irremediable, que debe ser conjurado con la protección constitucional solicitada, porque se afecta su mínimo vital, y las consecuencias que devienen de él son de tracto sucesivo y no pueden dar espera a que serán resueltas por la justicia ordinaria con una acción de nulidad y restablecimiento del derecho como lo afirman los señores magistrados; en el mismo sentido cita la sentencia SU-917 de 2010 en la cual “la corte señalo que, tratándose de actos de retiro de funcionarios públicos es procedente la acción de tutela ”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la accionante solicita dejar sin efectos la resolución de 21 de marzo de 2013, el oficio 229 de 19 de abril de la calenda y reintegrarla al cargo de citadora que venía desempeñando.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la accionante interpuso los recursos correspondientes contra el acto administrativo que la declaró insubsistente, los que fueron resueltos de forma negativa, y sobre los que solicita por esta acción dejarlos sin efecto. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, la accionante bien ha podido hacer uso de la acción contenciosa respectiva para dejar sin efecto el acto administrativo, lo cual no acreditó, y tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues su declaratoria de insubsistencia obedeció a un procedimiento de traslado, por parte de la señora FRANCY YANETH CHAPARRO PALACIOS que se encuentra en carrera judicial, que no luce lesivo, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se notificó la invocante, quien por demás, ha omitido adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCISCA IRIS ARRIAGA PALACIOS contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE QUIBDÓ, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MISMO DEPARTAMENTO Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3