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STL3816-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3816-2013 Radicación N° 50813 Acta N°. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por Antonio María Rodríguez Acosta, contra el fallo de 5 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra Carlos Arturo Londoño Acosta, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, el Banco Agrario de Colombia, y la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales de “ contradicción”, al debido proceso, a la defensa, a la “audiencia bilateral y a las medidas de protección de los bienes abandonados por causa de la violencia”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que grupos armados de las Autodefensas Unidas de Colombia incursionaron violentamente en su finca Las Margaritas, procediendo a quemar las casas, hurtar ganado y caballos y a despojarlo de su propiedad; que tanto él como su núcleo familiar fueron amenazados de muerte, hechos que provocaron el desplazamiento forzado; que por ello, su ex cónyuge Margarita Felizzola de Rodríguez (q.e.p.d.), el 11 de julio de 2005, radicó petición ante el Incoder, en la que pidió medida de protección del predio mencionado objeto de despojo por parte de “grupos paramilitares”, conforme el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, la cual le fue concedida a través del Acto Administrativo No. 20052126367, ordenándose oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato –Magdalena, abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título sobre el referido inmueble, requerimiento inscrito en la anotación No. 10 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-16254.

Continuó con que mediante oficio de 20 de abril de 2006, el Banco Agrario de Colombia solicitó al INCODER levantar la medida de protección sobre el predio “Las Margaritas”, petición a la que la entidad accedió, por lo que mediante oficio de 9 de mayo de 2006, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato la cancelación de la medida de protección existente sobre el mencionado bien; adujó que tal actuación no se le notificó, por lo que se le vulneraron los derechos “a la defensa, contradicción, audiencia bilateral y debido proceso”.

Aseguró que una vez se levantó la medida de protección, el Registrador de Plato, inscribió el 17 de mayo de 2006, en el folio de matrícula inmobiliaria No: 266 -16254 de la finca “Las Margaritas”, la escritura de compraventa No. 2428 de 28 de diciembre de 2005. Afirmó que el Incoder por Resolución No. 2910 de 21 de diciembre de 2012, revocó el acto administrativo de 9 de mayo de 2006, luego de advertir que no le comunicaron del trámite que levantó la medida de protección, y agregó: “una vez solicitada la inscripción de la Resolución No. 2910 (…) el 6 de marzo de 2013, el Registrador de Instrumentos Públicos de Plato, se limitó a inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 266 -16254, esta Resolución (Anotación No. 15) y dejó en firme los actos inscritos con base en la cancelación irregular de la medida de protección, en particular, la inscripción de la Escritura Pública de Compraventa No. 2428 del 28 de diciembre de 2005, (Anotación No. 13), con la que se transfirió la Propiedad de la Finca Las Margaritas”; que pese haberle solicitado a dicho funcionario el 3 de abril del año en curso, cancelar la anotación No. 13 en la cual se inscribió la escritura pública de compraventa No. 226-16254 a favor de Carlos Arturo Londoño Acosta, se limitó a señalar que quedó restablecida la prohibición de enajenar sin autorización. Adicionó: “el Banco Agrario de Colombia, (…) INCODER (…) y el Registrador de Instrumentos Públicos de Plato – (Magdalena), burlaron y anularon los efectos protectores de las medidas de protección (…) procedieron a levantar la medida de protección e inscribir un acto de transferencia de dominio.

(…) la compra realizada por Carlo Arturo Londoño Acosta mediante la Escritura Pública No. 2428 (…) inscrita en la Anotación No. 13 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 266-15254, se efectuó aprovechándose de las condiciones generalizadas de violencia, de la violación sistemática de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”.

Por lo planteado, pidió se deje sin efectos la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 266 – 16254, correspondiente a la Finca “Las Margaritas”, y como consecuencia, se ordene a Carlos Arturo Londoño Acosta la devolución material del predio. Además se deje incólume la medida de protección antes mencionada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de julio de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción y ordenó enterar a Carlos Arturo Londoño Acosta, y a las demás entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición. Dentro del término de traslado, El Coordinador de la Oficina Jurídica del INCODER y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, pidieron declarar la improcedencia de la queja, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para plantear sus pretensiones.

La Gerente Regional Costa del Banco Agrario de Colombia S. A., relató que la señora Margarita Felizzola suscribió un contrato de mutuo con la entidad bancaria; que al quedar la citada obligación en mora, le promovió proceso ejecutivo que terminó con la adjudicación del predio “Las Margaritas” por remate al señor Carlos Arturo Londoño Acosta, pero como se omitió tener en cuenta que la señora Felizzola (q.e.p.d), había reportado al banco cambio de dirección, esta promovió acción de tutela, la que, la Corte Constitucional en sede de revisión por providencia T- 640 de 2005 le concedió el amparo y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso.

Que al rehacer el trámite, se declaró a la deudora a paz y salvo por concepto de la obligación, en virtud del contrato de transacción, conforme al cual la señora Felizzola (q.e.p.d), representada por su apoderado Javier Ahumada Olivares, “así como por el señor Antonio María Rodríguez Acosta, esposo” transfirió a título de compraventa por la suma de veinte millones de pesos, el derecho de dominio que tenía sobre el predio “Las Margaritas” a favor de Carlos Arturo Londoño Acosta; que el banco aceptó pagarle una indemnización de perjuicios a la ejecutada por cuarenta millones de pesos.

Agregó: “No hay que olvidar que el señor Antonio María Rodríguez Acosta, estuvo presente en todas las reuniones previas al acuerdo, fungió como apoderado de su señora esposa Margarita Felizzola, firmó el contrato de transacción, suscribió la escritura de venta del predio a favor del señor Londoño, y a pesar de todo ello, desconoció de tajo los compromisos adquiridos con apego a la ley y acudió a esta maniobra” (fls. 162 a 167).

El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a la prosperidad de la tutela por improcedente; que no tiene legitimación en la causa por pasiva; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que su función es formular, coordinar y adoptar políticas, planes y programas con el fin de atender las necesidades del sector rural y su población. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por sentencia de 5 de agosto de 2013, negó la protección, consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción competente para alcanzar su pretensión, es decir, declarar la invalidez de un negocio jurídico; además del de inmediatez, puesto que la presentación de la tutela lo fue luego de siete años de emitirse el acto administrativo atacado, el cual data del 17 de mayo de 2006 (anotación No. 13).

Indicó que así como el peticionario a mediados del año 2011 presentó acción de tutela contra los mismos accionados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, y solicitó la revocatoria directa del acto administrativo de 9 de mayo de 2006, expedido por el Incoder, en el que se ordenó el levantamiento de la medida de protección, se encontraba en condición de controvertir la anotación No. 13 del citado folio de matrícula, como el contrato de compraventa en el que, incluso, participó en calidad de mandatario.

Insistió en que: “No se avizora la amenaza o vulneración de un derecho fundamental que exija protección urgente e inmediata (…) será en el escenario natural en el que se entraran a debatir todos los aspectos esbozados en el escrito de tutela, y en donde incluso deberá decidirse respecto a la viabilidad de las restituciones mutuas que surgirían en el evento de considerarse ineficaz la compraventa celebrada, dado que según comunicó el Banco Agrario, a la vendedora se le canceló el precio acordado”.

El peticionario impugnó la decisión; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, e indicó que es sujeto de especial protección debido a que tiene 86 años de edad y es víctima del desplazamiento forzado, por lo tanto, requiere medidas urgentes e impostergables. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas, cuando quiera que éstas vean afectados sus derechos fundamentales, para lo cual dio la posibilidad de acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el peticionario pretende se deje sin efecto la anotación No. 13 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 226-16254, contentiva de la inscripción de la escritura pública de compraventa a favor de Carlos Arturo Londoño Acosta, y como consecuencia, la devolución material de la finca “Las Margaritas” y mantener vigente la inscripción No. 10, conforme a la cual el Incoder informó sobre la abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título del predio antes mencionado, ubicado en el Municipio de San Ángel, Magdalena.

De lo aportado al plenario, se advierte que (folios 68 a 75), por razón del trámite de un proceso ejecutivo que promovió el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Margarita Felizzola (q.e.p.d), el 28 de diciembre de 2005 fue suscrito un contrato de transacción entre el citado banco, los apoderados de Margarita Felizzola, uno de ellos, su esposo y ahora accionante, y el apoderado de Carlos Arturo Londoño Acosta, conforme al cual la propietaria del inmueble transfirió a título de compraventa por la suma de veinte millones de pesos el derecho de dominio sobre el predio rural “Las Margaritas” a Carlos Arturo Londoño Acosta, quedando facultado Rodríguez Acosta para otorgar la correspondiente escritura.

Ahora, para inscribir la anterior transacción era indispensable levantar la medida de restricción de enajenación o transferencia del bien contenida en la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-16254, situación de la cual era consciente el actor por el hecho de haber participado en la negociación como apoderado de su cónyuge.

Así las cosas, es evidente que el actor participó en la negociación que generó la cancelación de la anotación relativa a la restricción de enajenar el citado bien, por lo tanto, no puede pretender a través de esta acción constitucional, argumentar una actuación irregular en la inscripción de dicho registro y retrotraer unos actos jurídicos con consecuencias patrimoniales.

Bajo tales circunstancias, la tutela es improcedente, pues Rodríguez Acosta cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de ejercitar la acción judicial pertinente, si lo desea, para el logro de los derechos que por este medio persigue. Esta Sala ha reiterado que quien acuda a esta vía residual de protección, previamente debe haber agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, pues la tutela no está llamada a reemplazar las acciones ordinarias para resolver asuntos como el analizado y sustituir al Juez natural.

Debe aclararse que el solo hecho de ser una persona de la tercera edad, no garantiza la prosperidad de este dispositivo, pues la misma dependerá de la verificación de los requisitos para la procedencia y luego, si se cumplen habrá lugar a confrontar los hechos presuntamente vulneradores con la carta de derechos. Por lo anterior, la tutela no es procedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, habrá de confirmarse el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Antonio María Rodríguez Acosta, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, el Banco Agrario de Colombia y la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11