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STL3815-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10040-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3815-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10040-01 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ALFREDO ARIAS CASTAÑO contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la FISCAL SEGUNDA LOCAL BARRANCABERMEJA, que se trasladó a UNIDAD DE CONCILIACIÓN PREPROCESAL-ENGATIVÁ DE LA FISCALÍA 306 DE BOGOTÁ, FISCALÍA 236 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ESTAFAS DE BOGOTÁ, POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y las partes e intervinientes en el trámite del incidente de desacato 11001-31-05-027-2025-10236-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el estrado convocado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  Carlos Alfredo Arias Castaño formuló una acción de tutela en contra de la Policía Nacional de Colombia[footnoteRef:1], por considerar que la referida entidad ha transgredido su derecho fundamental de petición, al no responder su solicitud de información respecto del procedimiento de retención del vehículo un automotor, formulada el 29 de agosto de 2025.

A ese trámite tutelar fueron vinculadas la Fiscalía 306 de Bogotá, la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 84 Local de la Unidad de Hurtos de Bogotá. [1: Radicado 11001-31-05-027-2025-10236-00] El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 4 de noviembre de 2025, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Policía Nacional de Colombia que, en el término de 48 horas, brindara una respuesta completa a la petición efectuada por el accionante, la cual debía realizarse de manera clara, de fondo y congruente con la solicitud, y que la notificara en debida forma.

Luego de ser impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. El 15 de diciembre de 2025, el promotor presentó ante el juez constitucional incidente de desacato y, el 16 siguiente, el juzgado rechazó por improcedente el trámite incidental, al considerar que esa entidad cumplió la orden de tutela, puesto que contestó de fondo el derecho de petición. El promotor acude nuevamente a la acción de tutela, en la que adujo que el despacho judicial no observó que la respuesta que emitió la Policía Nacional no fue de fondo ni resolvió de manera completa, clara y detallada el objeto de la solicitud.

Con base en lo anterior, se entiende que lo que pretende el promotor es que se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que rechazó por improcedente la solicitud de iniciar el trámite del incidente de desacato que pidió el accionante. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vinculados e intervinientes del incidente de desacato, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente digital. El Fiscal 306 delegado de la Unidad de Delitos Querellables – Unidad de Conciliación Pre procesal de Engativá, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, informó que Elizabeth Yuliana González Flórez formuló una denuncia en contra del aquí accionante por el delito de abuso de confianza el cual se les remitió por competencia por haber sido encontrado en esta ciudad el vehículo objeto de la denuncia. La Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas pidió que se les desvincule del trámite por no ser la encargada de dar respuesta al derecho de petición que fue objeto de amparo constitucional.

La Policía Nacional pidió que se niegue el amparo por inexistencia de la vulneración que se alega dado que mediante comunicación GS-2025-548789-MEBOG se dio respuesta a la solicitud del promotor, y el hecho de que haya sido negativa a sus pretensiones no implica ninguna transgresión al derecho fundamental de petición. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de enero de 2026, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que no era posible establecer que el juzgado hubiera incurrido en un análisis irracional, arbitrario, irregular o contradictorio del caso puesto a su consideración. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que el tribunal realizó un análisis superficial y se limitó a validar la autonomía judicial sin adentrarse en la verificación de la arbitrariedad y, sobre todo, en la contradicción intrínseca en la actuación del Juzgado CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub lite, lo pretendido por la promotora estuvo direccionado a que se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que rechazó por improcedente la solicitud de iniciar el trámite del incidente de desacato que pidió el accionante. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así: Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de 16 de diciembre de 2025, que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada.

Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, esto es, que la Policía Nacional incumplió la orden de tutela. Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Superado lo anterior, se procede a estudiar las vías de hecho reclamadas. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Juzgado incurrió en los desatinos que el promotor le endilga que dan lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, como se pasa a explicar.

En efecto, en la providencia censurada, el Juzgado memoró que, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 2 de diciembre del año en curso, se tuteló el derecho fundamental de petición de Carlos Alfredo Arias Castaño, respecto de varios planteamientos formulados el 29 de agosto de 2025 relacionados con el procedimiento de retención de un vehículo automotor.

Luego señaló que la entidad accionada, mediante memoriales que reposan en el archivo « 14MemorialCumplimientoFallo de la carpeta 01PrimeraInstancia y en el archivo 02CumplimientoSentencia de la carpeta 02SegundaInstancia», allegó copia de la respuesta identificada con radicado GE-2025-120072-MEBOG del 12 de septiembre de 2025, empero, no obraba en el expediente constancia alguna de que dicha comunicación hubiese sido notificada al correo electrónico señalado por el peticionario para tal fin.

Sin embargo, precisó que con la solicitud del incidente de desacato el mismo incidentante aportó copia de esta misma respuesta, por lo que era posible concluir que tenía conocimiento de su contenido. Acto seguido, anexó una captura de pantalla con el contenido de esa comunicación y concluyó que en la misma se satisfacían de fondo las solicitudes que planteó el accionante.

Pues bien, del cotejo de las razones antedichas y de las piezas procesales adosadas al dosier, advierte prontamente la Sala que la autoridad accionada incurrió en un yerro protuberante constitutivo de una vía de hecho, pues tal y como lo afirma el accionante, soportó su decisión en una inadecuada revisión de las probanzas que obraban en el expediente.

Lo previo se dice, pues al hacer una revisión minuciosa del expediente digital que compartió el Juzgado, se advierte que la comunicación GE-2025-120072-MEBOG del 12 de septiembre de 2025 que remitió la autoridad allí accionada al promotor corresponde a la respuesta a un derecho de petición que se radicó el 5 de septiembre de ese mismo año y no a la solicitud de 29 de agosto anterior y que corresponde a la que fue objeto del amparo, tal y como se advierte en la siguiente imagen: De hecho, llama la atención que incluso el juez constitucional de segunda instancia, al resolver sobre la impugnación del amparo que formuló la allí accionada, valoró el contenido de esa solicitud y llegó a la misma conclusión que se indica en el párrafo anterior.

Esto dijo el tribunal: Junto con el escrito de contestación, la Policía Nacional indicó que la petición fue resuelta de manera clara, de fondo y congruente con lo pedido mediante comunicación oficial número GS-2025-548789-MEBOG, siendo notificada al accionante mediante correo electrónico del 12 de septiembre al correo carlosalfredoarias6@gmail.com y, junto con la impugnación se allegó el mencionado escrito donde se advierte que se indicó: En atención a solicitud allegada a esta unidad policial bajo radicado GE-2025-120072-MEBOG del 05/09/2025, de manera atenta me permito dar respuesta a su petición de acuerdo a los siguientes criterios institucionales: […] De lo anterior se concluye que, con dicha respuesta, se atendió la solicitud radicada el 5 de septiembre de 2019, relacionada con abstenerse de hacer entrega del automotor a la denunciante.

No obstante, la presente acción gira en torno a una petición enviada el 29 de agosto de 2025, por medio de la cual se indagó sobre el paradero del vehículo HDM-444, la situación de la patrullera Evelyn y del intendente Rafael, y el procedimiento para la retención de un vehículo automotor (archivo 03, pág 1-3 carpeta primera instancia); aspectos que no fueron resueltos en el oficio puesto en conocimiento por la Policía Nacional en su escrito de impugnación. En ese orden de ideas, resulta palmario que la autoridad accionada edificó el sustento de la decisión sobre una actuación administrativa distinta a la que dio origen al amparo inicial, lo que condujo a una valoración probatoria desacertada y, en consecuencia, a una conclusión jurídica equivocada.

Así, al tener por satisfecha la petición del 29 de agosto de 2025 con base en una respuesta emitida frente a un derecho de petición radicado el 5 de septiembre del mismo año, cuyo objeto era sustancialmente diverso, se desconoció el verdadero alcance de la solicitud objeto de tutela y se dejó sin respuesta de fondo los interrogantes relativos (i) al paradero del vehículo HDM-444, (ii) la situación de los funcionarios involucrados y (iii) el procedimiento aplicado para la retención del automotor.

En tales condiciones, la Sala no puede menos que concluir que se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, al fundarse la decisión cuestionada en una apreciación indebida del material probatorio obrante en el expediente, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, imponiéndose, por tanto, la adopción de las medidas necesarias para su efectiva protección. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, ampararán las prerrogativas en mención del accionante.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 16 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ALFREDO ARIAS CASTAÑO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 16 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00