Micelio
STL3815-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05476-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3815-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05476-01 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EVA AYALA BELTRÁN y VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ AYALA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 54001-31-21-001-2018-00007-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «petición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD formuló solicitud de restitución en nombre de Hernando Santander Delgado y su núcleo familiar, en relación con el predio denominado «Parcela 4B El Encanto», ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Aguaclara de la ciudad de Cúcuta.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta; autoridad que, mediante auto de 11 de mayo de 2021, admitió la oposición que presentó el ciudadano Nelson González. El 7 de octubre de 2023, a causa del fallecimiento del opositor, el juez de conocimiento convocó a sus herederos, con lo cual, reconoció como sucesores procesales a Víctor Alfonso -hoy convocante-, Cristina y José González Ayala y como cónyuge sobreviviente a Eva Ayala Beltrán – aquí actora-, en proveído de 7 de marzo de ese mismo año. Surtido el trámite de rigor, la magistratura convocada, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, amparó la restitución pretendida, declaró impróspera la oposición, «por no probarse la buena fe exenta de culpa» y negó la calidad de segundos ocupantes a los miembros del núcleo familiar del opositor, entre ellos los ahora tutelantes.

Asimismo, determinó que el solicitante y Azucena Pinzón Ramírez adquirieron el predio en disputa, por prescripción adquisitiva de dominio. En consecuencia, ordenó la entrega a favor de estos últimos, «en el término de 3 días». En desacuerdo con ese plazo, los aquí promotores solicitaron al ad quem que lo ampliara a 7 meses, debido a una cosecha de arroz que debían recolectar;

No obstante, la autoridad de segundo grado accionada negó ese petitum, en auto de 14 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenó estarse a lo resuelto en el fallo referido en el párrafo anterior. Inconformes, los ahora convocantes formularon una primera acción de tutela contra la magistratura encausada, con el fin de que se suspendiera la diligencia de entrega del predio denominado «Parcela 4B El Encanto», hasta tanto recolectaran la cosecha previamente mencionada o, en su defecto, se les permitiera ejercer el «derecho de retención» por las mejoras realizadas a aquel inmueble.

El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte; autoridad que, mediante sentencia de CSJ STC13894-2024 de 16 de octubre de 2024, declaró improcedente el ruego al considerar que los accionantes -hoy actores- incumplieron el requisito de subsidiariedad, por cuanto tenían a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo era la solicitud de modulación de la providencia de restitución. Esta decisión constitucional no fue impugnada.

Cumplido lo cual, la autoridad competente programó la diligencia de entrega del predio atrás identificado, para el 18 de octubre de 2024; no obstante, la misma se reprogramó para el 8 de noviembre siguiente, debido a problemas de orden público en la zona de ubicación de aquel. Previo a la realización de la diligencia, los precursores del presente ruego, el 5 de noviembre de 2024, solicitaron al Tribunal accionado la modulación del fallo de restitución y, ese mismo día, el Juzgado Primero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, comisionado para realizar la entrega, la reprogramó para el 22 de ese mismo mes y año. Ante la falta de pronunciamiento por parte de la magistratura accionada sobre la mencionada solicitud, el 18 de noviembre posterior, presentaron solicitud de impulso procesal.

Luego, tras un nuevo informe policial sobre las alertas de seguridad del sector donde se ubicaba el inmueble, la entrega de este se reprogramó para el 31 de enero de 2025. En sede de tutela, los promotores cuestionaron la tardanza injustificada en que, a su juicio, incurrió el Tribunal convocado para pronunciarse sobre la solicitud de modulación de la sentencia de restitución. En virtud de lo anterior, pidieron la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, ordenarle al Colegiado tutelado resolver la misma.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto del día siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta informó que dicho despacho actuaba como comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega prenombrada y, por tanto, no era competente para pronunciarse sobre la solicitud cuya resolución los convocantes echaban de menos. Por su lado, la Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que la solicitud de modulación de la sentencia de restitución fue resuelta por el ad quem, mediante auto de 4 de diciembre de 2024.

En respuesta, la directora jurídica de restitución de la UAEGRTD pidió la desvinculación de dicha entidad, con fundamento en su falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, en efecto, el Tribunal tutelado negó la solicitud de modulación que originó el presente reclamo, mediante proveído de 4 de diciembre de 2024, notificado por correo electrónico el día siguiente.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron; para tales efectos, refirieron, en síntesis, que si bien era cierto que la autoridad judicial convocada se pronunció sobre la solicitud de modulación, en auto de 4 de diciembre de 2024, lo cierto era que disentían de las consideraciones plasmadas en dicho proveído, toda vez que, a su juicio, dicha decisión fue producto de un análisis infundado a través del cual no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso de restitución, mediante las cuales se acreditaba que adquirieron el inmueble objeto de entrega «de buena fe y sin vulnerar derecho alguno».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Como primera medida, para la Sala resulta importante aclarar que, si bien en el escrito inaugural los accionantes alegaron que el Tribunal tutelado incurrió en mora judicial por la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de modulación del fallo de restitución, tantas veces referida, lo cierto es que, en el transcurso del presente mecanismo tuitivo, dicha autoridad judicial resolvió lo pertinente y negó la misma, mediante auto de 4 de diciembre de 2024; de ahí que, el a quo constitucional determinó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado y, por tanto, el resguardo debía negarse.

Tesis que, en sede de impugnación, esta Sala comparte. Ahora, de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, se tiene que la inconformidad de los aquí accionantes se circunscribe a cuestionar y formular reparos de fondo contra el precitado proveído dictado en el curso de la presente tutela; no obstante, esta Sala de la Corte encuentra que lo argüido alude a cuestionamientos diferentes a los enunciados en el escrito inaugural y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, frente a dichos señalamientos, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de las autoridades accionadas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado impugnada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00