República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3815-2016 Radicación n.° 64943 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO SULBARAN POLO, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO SULBARAN POLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al SUFRAGIO, IGUALDAD, A ELEGIR Y SER ELEGIDO y a la REPRESENTACIÓN POLÍTICA, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 25 de octubre de 2015, estaba inscrito en el censo electoral del Municipio de Sabanalarga – Atlántico, habilitado para votar en la mesa 02, del corregimiento la Peña; que en esa fecha acudió para ejercer el derecho a participar en las elecciones de las autoridades municipales y departamentales; sin embargo, los jurados le informaron que los tarjetones electorales estaban agotados y que, por tanto, no podía votar; que igual situación ocurrió con otros residentes del corregimiento y de veredas cercanas.
Argumentó que «el agotamiento de los tarjetones electorales es un hecho que no es factible dado que la organización Electoral dispone, en principio, de una cantidad mínima de material electoral para igual número de votantes que están previamente habilitados para votar en una mesa, lo que hace imposible los faltantes de material»; que la falla que se presentó en la organización le impidió ejercer sus derechos políticos y vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto no pudo votar como los demás habitantes del municipio.
Con fundamento en lo anterior, solicita que i) se declare la nulidad de los comicios realizados el 25 de octubre de 2015, en corregimiento de la Peña del Municipio de Sabanalarga; ii) la nulidad de los escrutinios de esa zona y de las credenciales expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Sabanalarga; iii) suspender o anular la elección de las autoridades departamentales y municipales y iv) ordenar la realización de nuevos comicios, en los que se garantice la disponibilidad de suficiente material para la participación de todos los ciudadanos. Mediante proveído del 20 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Registraduría General de la Nación manifestó que carece de competencia para adelantar, tramitar y decidir sobre los escrutinios, por lo que se configura la falta de legitimación por pasiva.
Destacó que un acto administrativo de declaratoria de elección, una vez en firme se torna inteligible y solo excepcionalmente puede ser revocado por el órgano o autoridad que lo profirió o su superior jerárquico, siempre y cuando se den los requisitos del art. 97 del C.P.C.A., razón por la cual –dice- la tutela no puede ser utilizada como una jurisdicción paralela que desplaza las instancias de la vía gubernativa y las acciones judiciales.
Por su parte, los Delegados Departamentales de la Registraduría General de la Nación, precisaron que las afirmaciones realizadas por el actor son «netamente subjetivas e incoherentes », en tanto que, en las actas electorales no se « consignan observaciones que relacionen los hechos que invoca y más aún, cuando, según lo notificado por el Registrador Municipal de Sabanalarga el informe presentado por el Delegado del Puesto de la zona 99 Puesto 11, del Corregimiento de Gallego, puesto diferente al de donde el accionante puede ejercer su derecho, en las horas del mediodía, revelaba, que los jurados reportaron de manera sorpresiva que las tarjetas electorales se estaban agotando, es decir, que si existía la posibilidad de las mismas, es decir, no se habían acabado, por lo que se impartió la orden por parte de la Delegación Departamental se proveyera de más tarjetas electorales para evitar que los ciudadanos se quedaran sin sufragar, recomendación que fue acogida por la Registraduría Municipal de Sabanalarga, para lo cual determinó el traslado de las tarjetas electorales de las otras mesas del municipio para evitar traumatismos» Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2015, el accionante solicitó que se adicionara la acción de tutela en el sentido de indicar que los formatos E27 no fueron ratificados por el Consejo Electoral, siendo ésta una irregularidad del proceso que daba lugar a la nulidad de la elección del Gobernador y de los diputados del Departamento del Atlántico.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2015, negó la acción de tutela al considerar que el accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar sus pretensiones, concretamente la acción de nulidad electoral, sin que por otra parte, hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado, sin expresar las razones que sustentan su inconformidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el num. 1° del art. 6° del D.2591/1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo estudio, el accionante esencialmente pretende que se ordene la nulidad de las elecciones de las autoridades locales del Municipio de Sabanalarga y del Departamento del Atlántico, petición que sustenta en que no puedo ejercer su derecho al sufragio en los comicios del pasado 25 de octubre de 2015, debido a que los jurados de votación de la mesa 02 de la zona 99, le manifestaron que los tarjetones electorales estaban agotados.
Al respecto, no se puede pasar por alto que el petente no allegó prueba que acreditara que se presentó ante el puesto de votación asignado, tampoco existe constancia que haya presentado inconformidad alguna ante los jurados de votación, de ahí que no allegó prueba que acredite la existencia de los hechos en los que sustenta la petición de amparo.
Así mismo, frente a las irregularidades que atribuye al desarrollo de la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, relativas a la falta de tarjetones electorales y a la no ratificación de los formularios, con base en las cuales pretende que se declare la nulidad de las elecciones departamentales y municipales, debe señalarse que para tal propósito debe acudir a la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser la llamada a resolver esta clase de litigios de acuerdo al art. 139 del C.P.A.C.A., en la que prevé la facultad de cualquier persona para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, y solicitar su suspensión provisional desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el art. 238 de la C. N. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8