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STL381-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL381-2016 Radicación n° 63767 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2015, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cual se vinculó a VÍCTOR UBALDO HERNÁNDEZ MONTES, a DAVID DE JESÚS FAJARDO CARDOZO, al PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. I.

ANTECEDENTES GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al de PARTICIPACIÓN CIUDADANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 3 de agosto de 2015 solicitó al Consejo Nacional Electoral revocar la inscripción de la candidatura de Víctor Ubaldo Hernández Montes a la Alcaldía del Municipio de Sampués, avalada por el Partido Social de la Unidad Nacional, cuyos comicios estaban programados para el 25 de octubre de 2015, bajo el argumento que aquél había incurrido en doble militancia con el Partido Liberal Colombiano. Señaló que por acto administrativo Nº 2836 de 24 de septiembre de 2015, el CNE negó lo pedido, que interpuso reposición, con fundamento en que el candidato denunciado «nunca» ha dejado de ser militante del Partido Liberal y adujo que existió una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta la última certificación aclaratoria emitida por dicha colectividad, recurso que indicó, no ha sido resuelto.

Por lo expuesto, solicitó como medida provisional suspender la inscripción del candidato Hernández Montes para las elecciones del 25 de octubre de 2015 y, de fondo, revocar el acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela, vinculó a Víctor Ubaldo Hernández Montes, a David de Jesús Fajardo Cardozo, así como al Partido Social de la Unidad Nacional y al Partido Liberal Colombiano, incorporó como pruebas los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; de otra parte, negó la medida provisional.

El vinculado Fajardo Cardozo, precisó que también solicitó la revocatoria de la inscripción «irregular» por doble militancia en dos partidos políticos y destacó la indebida valoración probatoria del CNE al tomar la decisión contenida en la Resolución 2836 de 2015, frente a la cual solo se concedieron unas horas para sustentar el recurso de reposición; por ello, coadyuvó la petición de amparar el debido proceso.

A su turno, Víctor Ubaldo Hernández Montes arguyó que fue elegido alcalde del citado municipio en 1994, avalado por el Partido Liberal y que el 5 de mayo de 2015 se afilió como militante al partido de la «U»; señaló que el CNE valoró las pruebas aportadas y determinó que no se configuraba la prohibición de la doble militancia, lo que torna improcedente el amparo pretendido, pues este mecanismo constitucional no puede sustituir la instancia de decisión competente.

Aclaró que el accionante, también candidato a la Alcaldía de Sampués, presentó solicitud de revocatoria de inscripción contra todos los demás elegibles y ninguna de ellas prosperó, que contra ellas elevó reposición y tampoco tuvo éxito. El Consejo Nacional Electoral indicó que en el marco de sus competencias, mediante Resolución 2836 de 24 de septiembre de 2015, se abstuvo de revocar la inscripción de la candidatura de Hernández Montes, la cual fue confirmada por acto administrativo 3384 de 25 de septiembre de 2015, sin vulnerarse el debido proceso administrativo.

Destacó que el actor ha tenido conocimiento de la actuación y ejerció sus derechos de aportar y controvertir las pruebas, así como para interponer recursos. El Partido Social de la Unidad Nacional, aseguró que Víctor Ubaldo Hernández reúne «todas las calidades constitucionales, legales y del estatuto en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades» y resaltó que el CNE es el único organismo que pues decidir sobre la revocatoria o no de la inscripción de candidatos de elección popular.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Sincelejo por sentencia de 13 de octubre de 2015 negó el amparo; sostuvo que el actor apoya su pretensión, en primer lugar, frente a la no resolución del recurso de reposición, premisa que se desvirtúa con la copia del acto administrativo 3384 de 25 de septiembre de 2015; en segundo lugar, en que el perjuicio irremediable y grave afecta la democracia y al constituyente primario, planteamiento que estimó resulta «abstracto y genérico».

Agregó que en caso de resultar electo el denunciado, puede demandar la elección por la acción de nulidad electoral. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor afirmó que el fallador pasó por alto la certificación aclaratoria emitida el 9 de septiembre de 2015 por el Partido Liberal Colombiano que da cuenta que «no existe documento alguno que soporte renuncia del Sr. VÍCTOR UBALDO HERNÁNDEZ MONTES a su calidad de militante Liberal» y en tal sentido, «SI(sic) se encuentra afiliado» a ese partido político, hecho que contrastado con la constancia emitida por el Partido de la U, que informa que el mencionado candidato es militante activo de dicha colectividad desde el 5 de mayo de 2015, demuestra la doble militancia alegada.

Destacó que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición no fue debidamente estudiado, en la medida que fue resuelto al día siguiente de su presentación, habiéndose recurrido aproximadamente el 30% de las 510 solicitudes de revocatoria de inscripción; por ello resulta «humanamente imposible» que tal pronunciamiento haya sido en derecho.

Finalmente, adujo que la doble militancia como causal de anulación electoral en la Jurisdicción Contencioso Administrativa «no prosperaría por darse la figura de la cosa juzgada», ante el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El actor reclama la protección del derecho de participación ciudadana, el cual lleva implícita su naturaleza impersonal y abstracta, cuyo titular en estricto sentido es la comunidad; por ello, no tiene el carácter de absoluto y debe ser estudiado desde el punto de vista de la contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley.

En ese sentido, tanto electores como candidatos, deben observar las reglas para ejercer los derechos consagrados a favor de todos; de allí la importancia de que el aspirante a ocupar uno de esos cargos de elección popular siga las reglas previamente establecidas y garantice la institucionalidad y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. Es evidente que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, por ello, puede tomar parte en elecciones y otras formas de participación democrática sin limitación alguna; pero siempre deberá observar las condiciones y requisitos a que haya lugar.

Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional está dirigido, en primer lugar, contra el acto preparatorio de inscripción de Víctor Ubaldo Hernández Montes a la Alcaldía de Sampués, quien finalmente resultó elegido por voto popular el 25 de octubre de 2015[footnoteRef:1] y, en segundo término, contra los actos administrativos que negaron la solicitud de revocatoria de inscripción del mismo. [1:.http://www.colombia.com/elecciones/2015/regionales/resultados/alcaldia.aspx?C=AL&D=28&M=160] Entonces, ha de recordarse que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, no indemnizatorio, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que exista en el momento en que se acoja la solicitud, de ahí que el num. 4º del art. 6º del D. 2591/1991, establezca que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado.

En el presente asunto la queja constitucional está llamada al fracaso, pues el fin perseguido por el petente no era otro que el de impedir la participación de Hernández Montes en los comicios celebrados el 25 de octubre pasado. Bajo tales circunstancias, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

Ahora, cumple recordar que tal aspiración tampoco es procedente por esta vía, por cuanto una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Al respecto, es preciso recordar que dentro de las modalidades que materializan la doble militancia alegada por el promotor se encuentra la prohibición dirigida a la población en general, en tanto «en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», la cual se encuentra consagrada en el Acto Legislativo Nº 01/2009, en concordancia con el num. 8º del art. 275 de la L. 1437/2011, el cual contempla como causal de anulación electoral que «Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política».

En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche que se materializó con la elección de Hernández Montes como Alcalde del Municipio de Sampués; luego, el camino a seguir es hacer uso de la acción de nulidad electoral para controvertir la situación por él advertida.

En ese orden, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente, para que dirima la controversia mediante el proceso contencioso administrativo, lo cual da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6° D. 2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive conceder el amparo invocado dada la presencia en autos de la carencia actual de objeto y de la existencia de otros mecanismos para obtener lo pretendido, se impone denegar el amparo y por tanto se confirmará el fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11