Micelio
STL3809-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106473 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3809-2024 Radicación n.° 106473 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LARGO contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, trámite al cual fueron vinculadas la sociedad Sercofun Ltda. y las demás partes e intervinientes en el asunto identificado con radicado No. 17042311200120230018901.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra Sercofun Caldas Ltda. del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, resolvió amparar el derecho colectivo invocado y, en virtud de ello, ordenó a la demandada « que en el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia garantice la atención de la comunidad sorda y sordociega, en la sede del municipio de Anserma, Caldas, a través de intérprete y/o traductor o guía intérprete […]» y se abstuvo de condenar en costas.

El actor presentó solicitud de adición de la sentencia alegando que era obligación del Juzgado conceder las costas en atención de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365 del Código General del Proceso, la cual, con proveído de 30 de noviembre de 2023, se resolvió no acceder a la misma. Inconformes con la sentencia de 21 de noviembre de 2023, los extremos procesales presentaron recurso de apelación, por medio del cual la parte accionante dentro de la presente solicitud de amparo reclamó que le fueran reconocidas en su favor las agencias en derecho.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales los admitió a través auto de 11 de enero de 2024, y, con veredicto de 5 de febrero siguiente, resolvió revocar la decisión objeto de alzada y, en su lugar, absolver a la accionada, sin lugar a condena en costas. El accionante criticó que el juez de primer grado omitió dar aplicación a los artículos 2,4 y 5,1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 al negar las costas.

Alegó que, solicitó adición y aclaración del fallo con el propósito de que le concedieran las agencias en derecho, pero, a pesar de la prosperidad de la acción popular, dicha pretensión le fue negada. Reclamó que, « la apelación frente a la negativa de agencias no es procedente […] pues así lo ha manifestado del Tribunal de Medellín y de Pereira entre otros », aportando, como sustento de su dicho, copia de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, emitida por el mismo Tribunal convocado dentro del proceso 66001-31-03-004-2022-00213-01.

Aseguró que, actualmente, no se encuentra vinculado laboralmente, que no sabe cómo presentar la acción de tutela y que no tiene dinero para pagar un abogado, en virtud de lo cual solicitó que se le conceda el amparo de pobreza « a fin de que un abogado de pobreza pida en derecho se ampare mi petición ». De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, en virtud de ello, (i) Se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Anserma conceder las agencias en derecho a su favor con ocasión de la prosperidad de la acción y (ii) se decrete la nulidad del auto por medio del cual el Tribunal admitió el recurso de apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, vinculó a Sercofun Ltda., así como a los demás partes e intervinientes en el juicio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma manifestó que el despacho fue respetuoso de todas las garantías del debido proceso, bajo los lineamientos legales, que la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y que no se configura vía de hecho alguna por el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con la decisión relativa a las agencias en derecho, máxime cuando dentro de dicha providencia y en el auto de aclaración se dejaron consignadas las razones por las cuales no se accedió a lo pertinente.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y señaló que, para la fecha en la que dieron respuesta a la acción de tutela, el recurso de apelación se encontraba en traslado para que las partes interesadas presentaran la respectiva sustentación del recurso.

Asimismo, precisó que: […] el recurso de apelación fue admitido en tanto se cumplían los presupuestos para ello, a más que, se resalta, fue interpuesto por ambos extremos de la litis, no de manera exclusiva por el ahora accionante. Allende, el quejoso nada ha dicho en esta Sede conforme lo que ahora alega vía tutela; únicamente remitió correo remitiendo copia de la apelación formulada en primer grado, con el fin de sustentar el recurso vertical, según información dada por la Secretaría de la Sala Civil.

En síntesis, la decisión embestida contiene una posición judicial autónoma, que no luce arbitraria y está soportada en normas vigentes. Paula Andrea Bedoya Herrera, quien manifestó actuar como representante legal de la sociedad Sercofun Caldas Ltda., allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela, sin embargo, ante la falta de certificado de existencia y representación legal que acredite tal calidad, no podrá ser tenido en cuenta.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que […] el querellante pretende que a través de este mecanismo se ordene la « nulidad del auto [que] admitió [la alzada]» en la acción popular rad. n.° 2023-000189; sin embargo, no demostró que, antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el tribunal encartado petición alguna en ese sentido, siendo a esta a quien le compete pronunciarse sobre los argumentos del convocante, máxime que aquel figura como recurrente, al igual que su contraparte.

En lo concerniente a la no imposición de las costas en primera instancia señaló que, « precisamente dicho aspecto fue objeto del recurso de apelación formulado por aquel, el cual se encuentra pendiente de ser definido por parte de la colegiatura denunciada; de manera que, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional ».

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza, explicó que la salvaguarda constitucional puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto, pero que en el evento de considerar la necesidad de ser asistido por un apoderado judicial, no había ningún impedimento para que acudiera a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiriera lo pertinente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó sin argumentar el motivo de su disenso, toda vez que se limitó a manifestar que « como siempre apelo, pido amparar mi tutela ». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que el querellante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante (i) al proferir el auto de 11 de enero de 2024 por medio del cual se admitió el recurso de apelación y (ii) al no conceder en su favor las costas procesales, adicionalmente, determinar la procedencia de la concesión del amparo de pobreza solicitado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) José Largo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde que se profirió la decisión que zanjó el debate, esto es, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de febrero de 2024, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para la procedencia de la acción. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente al reproche relativo a la admisión del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, « contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición », de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a ese puntual aspecto.

Ahora bien, se advierte que el aludido requisito se encuentra superado en lo que respecta al reparo relacionado con la concesión de las costas, en la medida que contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de febrero de 2024 no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto de la sentencia de 5 de febrero de 2024, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite concierne, se advierte que el cuestionado juez plural precisó que el recurso de apelación interpuesto por el actor popular se circunscribía a manifestar su inconformidad por la ausencia de reconocimiento de las costas procesales a su favor.

Asimismo, se encargó de explicar que los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 982 de 2005 se puede extraer que tanto el Estado como las entidades y autoridades del orden público, ostentan el deber de realizar todas aquellas actuaciones encaminadas al favorecimiento de la comunidad sorda, sordo-ciega e hipoacústica del territorio nacional, por ejemplo, garantizando la oportunidad a dicha población de acceder a sus instalaciones y brindarles una ayuda eficiente con el fin de que puedan ser entendidos y darse a entender de igual forma y que sirvan como medio para que logren participar de todos aquellos servicios conferidos y acogidos por nuestra Carta Magna.

Bajo ese contexto procedió a examinar en caso en concreto, encontrando que la sociedad demandada es una persona jurídica de carácter privado con ánimo de lucro, constituida como sociedad limitada con un objeto social relacionado con la prestación de servicios funerarios o exequiales y que el apremio de un sujeto competente para entender el lenguaje de las señas utilizado por la comunidad sorda, se despliega de manera concreta a todas aquellas actividades o circunscritas relacionadas con la prestación de un servicio público, el cual se encuentra definido en el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 430, como « toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas », de ahí que concluyó que […] el establecimiento de comercio involucrado no se instituye como un organismo o institución que dependa o se encuentre controlado por el Estado, a la par que este no es quien establece la manera de funcionar del primero, sus fines o su mantenimiento económico, para ser considerado como una institución pública; tampoco se trata de un lugar público en la medida que no es de propiedad del Territorio Nacional ni pertenece a una de sus instituciones y, en todo caso, no presta un servicio que involucre un interés general, por lo tanto, naturalmente no está obligado a cumplir el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.

En virtud de lo anterior, advirtió que no existía mérito para acceder a las pretensiones del actor popular « en tanto, conforme con la obligación jurídica de la entidad demandada, no se halla probada la violación a los derechos colectivos endilgada », y, como consecuencia de ello, dispuso que no había « lugar a condena en costas por ninguna de las instancias al no concurrir los supuestos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 ».

Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por último, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza en razón a que carece de recursos para designar un abogado en este trámite constitucional, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades.

Por tanto, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio, ahora, si el actor requiere de la representación de un profesional en derecho cuenta con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para elevar dicha petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00