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STL3808-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 111 de 1996Decreto 3327 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3808-2016 Radicación n.° 65153 Acta No. 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – FERLAG, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES La FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC –FERLAG, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y PROPIEDAD PRIVADA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Relató que instauró demanda ejecutiva singular contra el Ministerio de Defensa Nacional, con miras a obtener el pago de $95.000.000, correspondiente al capital incorporado en la factura no. 7523 de 28 de mayo de 2010, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa del 28%, liquidados desde el 26 de junio de 2010. Fundamentó su pretensión en que el señor « William Gutiérrez del Ministerio de Defensa Nacional » aceptó el título valor -cuyo cobro se pretende-, el cual fue emitido el 28 de mayo de 2010 por la sociedad Comercializadora Ferlag Ltda. y, endosado a favor del Patrimonio Autónomo de Ferlag.

Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que en sentencia de 30 de junio de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que la factura cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 621 y 772 a 779 del C.Co. Adujo que la convocada a juicio, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia de 18 de diciembre de 2015 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por pasiva», decretó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares.

Cuestionó que el Tribunal convocado incurrió en un «defecto sustancial», al haberse dejado de aplicar el art. 773 del C.Co., modificado por el art. 2 de la L. 1231/2008, por cuanto la « deudora al no objetar la factura oportunamente, a pesar de haber sido recibida por uno de sus funcionarios, la aceptó, hecho y situación jurídica transcendental que se dejó de lado para (…) dar por probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, en tanto (…) encontró que había “ausencia de facultad en quien aceptó la factura, para obligar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional” privilegiando para ello normas administrativas (…) sobre las propias de los títulos valores ».

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se revoque o se deje sin valor y efecto alguno la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se ordene « proferir otra que supere los defectos (…) teniendo en cuenta los principios connaturales a los títulos valores y, en todo caso, que la entidad ejecutada no objeto (sic) oportunamente la factura, por lo cual la aceptó ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. La autoridad accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que la decisión censurada se apoyó en un criterio razonable, por lo cual descartó una conducta arbitraria.

Así refirió: (…) El compendio de argumentos efectuado en precedencia, deja al descubierto que la providencia cuestionada por vía de tutela, no fue resultado del mero capricho o de la arbitrariedad de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aquí accionados, sino que, por el contrario, se encuentra sustentada en razonamientos legales y fácticos plausibles, independientemente de compartirlos o no. 3.

Ahora bien, como la ejecutada fue una entidad pública, ningún reproche merece que la citada Corporación hubiese hecho actuar las normas comerciales relativas a la factura cambiaria de compraventa, en armonía con los preceptos rectores del régimen de contratación a los cuales están sometidos esos entes estatales, sin que de esa aplicación conjunta de unas y otras disposiciones legales, pueda inferirse que dicho sentenciador desconoció los mandatos de las primeras, en particular, los concernientes a la ley de circulación de los títulos valores. 4.

Se suma a lo anterior que, como expresamente lo explicó el ad quem, no es dable entremezclar el recibo de las mercaderías compradas, con la aceptación de las facturas cambiarias mediante las cuales se documentó tal negociación, por cuanto en relación con lo primero, resulta vinculante para el comprador la constancia dejada para el efecto por cualquiera de sus trabajadores, laxitud inviable tratándose de lo segundo, pues para que este acto sea válido, solamente puede realizarlo, se reitera, quien tenga facultad de obligar al ente en nombre del cual actúa (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual cuestiona que el Tribunal convocado incurrió en una « vía de hecho », en tanto que, desconoce las normas sustantivas que regulan la aceptación de los títulos valores y en especial el art. 2-1 de la L. 1231/2008. Relata que dicha norma contempla « la aceptación de las facturas cambiarias de compraventa desconociendo estas disposiciones (…) exigiendo que la aceptación de la factura cambiaria de compraventa debía hacerse por una persona que pudiese obligar a la Nación – Ministerio de Defensa con la capacidad de contratación en cabeza del jefe del respectivo órgano, quien puede hacer delegación en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, como lo establece el art. 110 del Decreto 111 de 1996, y olvidando que se trata de la aceptación de una factura cambiaria y no de la firma de un contrato estatal».

Manifiesta que la autoridad accionada pretendió dar un tratamiento a las normas de lo contencioso administrativo a un tema que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y que tal proceder desconoce y vulnera el espíritu del legislador que para facilitar la circulación y endoso de la factura cambiaria de compraventa, eliminó en el art. 2-1 de la L. 1231/2008 el requisito de que éstas debían ser aceptadas por los representantes legales de las personas jurídicas de carácter privado o público, sin que fuera requisito exhibir o que haga parte del documento un poder que faculte su aceptación. Reitera que en el « cuerpo de la factura objeto de cobro se encuentra la firma del funcionario donde consta su aceptación y no al recibo de la mercancía puesto como lo establece el art. 1º del Decreto 3327 de 2009 por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictaron otras disposiciones no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente; es decir que la emisión de la factura está condicionada a una entrega previa de la mercancía ».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la impugnante censura la providencia dictada el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la de primer grado y declaró probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por pasiva», colegiado que consideró que existió una ausencia de facultad en quien aceptó la factura, para obligar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no podía dársele continuidad a la ejecución. Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se ordene a la autoridad accionada, dejar sin efectos la providencia controvertida, toda vez que no se observa que la decisión adoptada haya sido caprichosa o arbitraria.

En efecto, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación, comenzó por decir que la capacidad de contratación y ordenación del gasto se encuentra en cabeza del jefe del respectivo órgano, quien puede delegar en funcionarios del nivel directivo o, quien haga sus veces, según lo reglado por el régimen de contratación estatal. De igual manera, reiteró que no era posible adelantar una ejecución contra una entidad pública, si el documento allegado no aparecía firmado por el funcionario con capacidad para obligar a la entidad o a quien se le hubiere realizado la delegación. De tal forma, concluyó que la ejecución no podía continuar, pues la « factura que se allegó con la demanda aparece suscrita por el CP.

William Gutiérrez –como también se afirmó en el hecho de ese escrito-, sin que se hubiere demostrado que por desempeñar un nivel directivo o ejecutivo en el Ministerio de Defensa Nacional, le fue delegada la función de celebrar contratos a nombre de la Nación, por el funcionario que por esa época fungía como Ministro». También valoró el tema de la recepción de las mercancías, donde consideró que por tratarse de un acto unilateral en virtud del cual se generaba la obligación cambiaria a cargo de una entidad pública, solo podían hacerlo, los funcionarios que tuvieran capacidad para contratar o aquellos a quienes se les hubiere hecho la delegación. Luego de ello, precisó que la aceptación puede ser expresa o tácita y, que si bien es cierto, en el sub lite se allegó la factura con una « supuesta aceptación expresa» por el CP.

William Gutiérrez, también lo era que no se demostró que éste contara con la facultad para obligar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. De ahí que acogió la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», por la ausencia de facultad en quien aceptó la factura para obligar a la entidad de derecho público. Bajo este panorama, advierte la Sala que la decisión censurada estuvo amparada en el art. 211 de la C. N., por cuanto, no desconoció la figura de la delegación de funciones administrativas que tiene el representante de la entidad en los servidores públicos que desempeñan cargos del nivel directivo o ejecutivo para contraer obligaciones a cargo de la entidad.

Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para declarar probada la excepción propuesta por la demandada, en tanto que, no se demostró que quien aceptó el titulo valor –factura- contara con la delegación administrativa para suscribir obligaciones a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, razón que hace improcedente el amparo deprecado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10