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STL3807-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2192 de 2016Decreto 2591 de 1991Decreto 414 de 2001Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00455-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3807-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00455-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA AUXILIADORA ANDRADE CÁRDENAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Auxiliadora Andrade Cárdenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el expediente, se observa que la accionante inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones por despido injusto y por no pago de las prestaciones sociales.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001-31-05-006-2022-00081-00, quien, con auto de 2 de junio de 2022, rechazó de plano la demanda, toda vez que Caprecom EICE ya no existía jurídicamente y la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom carecía de legitimación, pues no tenía obligación contractual o legal de asumir procesos radicados con posterioridad a la liquidación de la entidad.

Contra dicha determinación la accionante presentó recurso de apelación, en virtud del cual, con proveído de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. La accionante argumentó que el tribunal, con su decisión, incurrió en un exceso de ritual manifiesto al solicitar requisitos no contemplados en la ley para la admisión de la demanda y, en igual sentido, se vulneró su derecho a la igualdad al ignorar que en ese circuito judicial se encontraban en curso diferentes procesos contra el mismo demandado con similares pretensiones, los cuales identificó de la siguiente manera (i) 08-001-31-05-014-2022-00083-00, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla;

(ii) 08-001-31-05-013-2022-00117-00, Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad; (iii) 08-001-31-05-014-2021-00391-01, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de igual municipalidad y, (iv) « 2022-00078» Juzgado Quince Laboral del Circuito de igual ciudad. Agregó que el rechazo de su demanda constituyó una violación a los derechos invocados, porque en los asuntos relacionados se discutían similares elementos y criterios, no obstante, solo en su caso se aplicó esa regla jurídica.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 31 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal convocado revocar la decisión apelada. Mediante auto de 24 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas en ese despacho judicial al interior del trámite cuestionado y defendió la legalidad de su decisión. El Juez Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad solicitó que se declarara la improcedencia del amparo; en subsidio se negara, argumentando para el efecto que, durante el proceso fustigado no se incurrió en alguna de las causales que habilitan la intervención del juez constitucional y, remitió el enlace de acceso al expediente.

Caprecom EICE pidió que se le desvinculara de la acción, debido a que carecía de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 31 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal convocado revocar la decisión apelada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) María Auxiliadora Andrade Cárdenas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 31 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2025.

(viii) Sin embargo, en relación con la crítica que plantea el escrito de tutela relativa a que, se le vulneró el derecho a la igualdad porque en ese mismo circuito judicial existían procesos contra los mismos demandados, fundados similares elementos y criterios jurídicos, en los que contrario a su caso se admitió la demanda y se encontraban en curso, advierte la Sala que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural dichos reparos; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior por cuanto, en el escrito de apelación nada se dijo entorno a los referidos cuestionamientos, a fin de que el juez cognoscente estudiara sus argumentos y se controvirtiera allí lo que ahora repara con la presente acción de tutela. En tal orden, no hay constancia en el expediente de las razones que la llevaron a guardar silencio al respecto.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, exponiendo sus censuras ante el juzgador de primer grado, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Por otro lado, en cuanto a la inconformidad concreta sobre el rechazo de la demanda, se encuentra satisfecho el mentado presupuesto, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 31 de enero de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado relacionó los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación, sobre los cuales precisó que, la inconformidad de la demandante giraba en torno a la conclusión del juez de primera instancia sobre la inexistencia jurídica de Caprecom y la ausencia de obligación legal de la Fiduprevisora para asumir los procesos instaurados contra la primera con posterioridad a su liquidación. Con tal contexto, estableció como marco jurídico y jurisprudencial las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL2746-2024, en lo atinente con la legitimación en la causa;

CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, sobre la capacidad para ser parte en el proceso; el Decreto 2519 de 2015, en lo pertinente con la supresión y liquidación de Caprecom EICE, el cual en sus artículos 1 y 3, señaló que una vez vencido el tiempo de liquidación terminaría para todos los efectos la existencia de la entidad y, que el régimen para ello, sería conforme « […] a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto», además especificó que lo que no estuviera contemplado sería el reglado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Así, decantó que al tenor del artículo 35 del Decreto 254 de 2000, si al terminar el proceso de liquidación existían asuntos pendientes, serían atendidos por el PAR Caprecom Liquidado, el cual de acuerdo con el Decreto 2192 de 2016 y « en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil n.°CFM 3-167672 de fecha 24 de enero de 2017», sería administrado por la Fiduprevisora S.A. y, su operación inició a partir de 27 de enero de 2017, con la finalidad de “administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, depuración contable de cuotas partes y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación que se indican en el presente contrato de fiducia mercantil o en la ley” (Sentencia de fecha 21 de enero de 2021, Mag.

Carlos Arturo Mendieta Rodríguez dentro del proceso con CUI 73001-23-33- 004-2017-00325-00). Adujo que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 254 de 2000 modificada por el 12 de la Ley 1105 de 2006, el trámite para radicar reclamaciones ante dicha entidad era el siguiente: Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

El aviso contendrá: a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.

PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. No obstante, para los acreedores que no se hubieren presentado oportunamente al proceso liquidatario, en el artículo 34 de la misma disposición se estableció que el liquidador debía determinar el pasivo cierto no reclamado, el cual podía ser cancelado cuando se atendieran las obligaciones reconocidas, “ARTÍCULO 34.

Pasivo cierto no reclamado. Mediante resolución motivada el liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la entidad en liquidación, así como las presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.

Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si subsistieren recursos y con las sumas correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes y de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, se constituirá una provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado.” De donde se evidenciaba que « la legislación aplicable al proceso liquidatario de la entidad demandada CAPRECOM EICE, habilita a los interesados en el pago de sus acreencias, a comparecer a la mentada diligencia mediante la presentación de la respectiva reclamación, la cual debe radicarse dentro de la oportunidad procesal que sea prevista para tales fines.

De igual modo, se definió la consecuencia de no presentar la reclamación en su respectiva oportunidad». Explicó que el liquidador del PAR Caprecom debía elaborar un inventario físico jurídico y contable de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad y, que conforme con el certificado allegado al proceso, la allí demandante compareció al concurso de acreencias de la entidad « a través de reclamación n.° A60.00256, por la cual se le reconoció la suma de $1.321.000 en prelación E».

Anotó que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 414 de 2001, Si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 52 de la ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

Adujo que esa situación se explicó en la sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida al interior del asunto « 25000-23-41-000-2016-02462-01», en el sentido de que dichas acreencias debían ser cubiertas por el patrimonio autónomo Es decir, que de acuerdo con la Ley 1105 de 2006 en caso de existir, al finalizar la liquidación, procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo, criterio éste que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001 al indicar que, si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes, en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

Por consiguiente, se puede concluir que sobre el patrimonio autónomo únicamente pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación.” (negrilla del texto). Sostuvo que, en el caso de la entidad en cita, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Salud suscribieron el acta final del proceso liquidatario el 27 de enero de 2017 y se publicó en el Diario Oficial n.° 50.129 de igual fecha.

En tal contexto, manifestó que al descender al asunto que convocaba la atención de la Sala, se evidenciaba que la demanda se radicó el 17 de marzo de 2022, esto es, con posterioridad a la liquidación de la entidad, momento en el cual ya no tenía capacidad para ser parte del proceso, pues no existía jurídicamente y, la Fiduprevisora no contaba con legitimación en la causa, pues solo respondía sobre aquellos asuntos que se encontraran en curso durante el proceso de liquidación. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00