CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106441 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3807-2024 Radicación n.° 106441 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ADRIANA MARCELA ALVARADO URREGO contra el fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, así como los intervinientes en el proceso de divorcio identificado con radicado No. 15759318400220220029300.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Adriana Marcela Alvarado Urrego instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y « dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Luis Heriberto Naranjo Giraldo promovió proceso de divorcio contra la aquí accionante.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, autoridad que, con sentencia de 3 de agosto de 2023, entre otras determinaciones, decretó el divorcio y, en virtud de ello, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y condenó en costas a la demandada. En desacuerdo con la decisión relativa a la imposición de costas, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la alzada a través de auto de 27 de octubre de 2023, y, con proveído de 1 de diciembre siguiente, concedió « el término de cinco días para que sustente ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto, so pena de que se declare desierto.
Adviértase a los interesados que la sustentación deberá remitirse al correo institucional de la Secretaría del Tribunal Superior Santa Rosa De Viterbo sectribsupsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co- ». Transcurrido el término perentorio otorgado sin obtener pronunciamiento de la apelante, el 14 de diciembre de 2023, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
La actora reprochó que, a pesar de haber mostrado su ánimo de llegar a un acuerdo y dar por terminado el proceso, mientras que el demandante « no mostró condición conciliatoria, pues fue quien demandó y quería sacar provecho de dicha demanda », fue condenada en costas. Adujo que el recurso fue interpuesto dentro del término y se sustentó en la misma audiencia, quedando a la espera de la remisión del proceso ante el superior y que se corriera el término respectivo.
Objetó que la Secretaría del Tribunal no cumplió con la carga de remitir el estado o correo electrónico informativo a las partes con el propósito de que tuvieran conocimiento de que se estaba corriendo traslado para la sustentación del recurso, […] ello a pesar que, en todas las salidas procesales de la parte demandada, se señaló cuál era el correo electrónico en donde se recibía cualquier información, comunicación, notificación o traslado de parte de las instancias que conocían el asunto de familia en cuestión. […] A pesar que la norma del CGP y la reforma establecida en la Ley 2213 de 2022, estableció en su artículo 8º la obligación por parte de la Secretaría de informar, notificar, dar curso a través de los correos electrónicos de las partes interesadas en el trámite del proceso de las decisiones de los despachos, en momento alguno se corrió traslado del recurso y, mucho menos, hasta la fecha, se ha notificado el auto que dispuso declarar desierto el recurso de apelación; pues revisados los buzones de correo electrónico de la señora Adriana Marcela Alvarado Urrego y su apoderada judicial, a ninguno de ellos ha entrado, en ninguna de sus bandejas, información, comunicación y /o notificación alguna de parte del Tribunal accionado.
Cuestionó que, en vista de que el tribunal accionado omitió comunicarle las determinaciones relativas al traslado y la declaratoria de desierto, cercenó su posibilidad de interponer los recursos correspondientes, « enterándose la suscrita y su abogada por parte del abogado demandante, desconociendo cómo obtuvo copia de dicha providencia, si la misma ni siquiera aparece publicada en la plataforma de la Rama Judicial ».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad, pretende que: se revoquen las decisiones desde el mismo auto que corrió traslado de fecha 01 de diciembre de 2023, inclusive, y disponga que, por la correspondiente Secretaría de la Corporación, se informe o comunique a las partes a efecto de prestar la debida oportunidad para que sustente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, si es su deseo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, vinculó a los Juzgados Tercero de Familia de Valledupar y Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, así como a los demás partes e intervinientes en el juicio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar informó que admitió proceso de divorcio promovido Luis Heriberto Naranjo Giraldo, trámite al cual le fue asignado el número de radicado 20 001 31 10 003 2022 00022 00.
Sin embargo, por auto de 12 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta y se ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Promiscuos de Familia de Sogamoso, y, en virtud de ello, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que ha actuado dentro de lo que le corresponde y ha proferido la decisión respectiva, ceñido a las disposiciones legales y constitucionales.
La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso manifestó que el trámite que aplicó en el proceso objeto de la solicitud de amparo se hizo atendiendo a las normas legalmente establecidas, y, por tanto, no ha vulnerado derecho alguno, por lo que se solicita la desvinculación de la misma.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la accionante desaprovechó la herramienta para debatir la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto el inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los argumentos esbozados en su escrito inicial, precisando que, en manera alguna pretende crear terceras instancias por haber desaprovechado la herramienta que, según el fallo del a quo constitucional, tenía a su alcance, pues fue precisamente la falta de oportunidad procesal que le fue negada la que reclama que se haga efectiva dado que, insistió, la Secretaría del Tribunal Superior Judicial de Santa Rosa de Viterbo jamás puso en conocimiento de las partes, o por lo menos, del extremo procesal que recurrió, el traslado y comunicación del término para sustentar el recurso de apelación. Al respecto, alegó que, […] sorprende que la Corporación (Juez de Tutela) con tantos ojos auscultando la actuación objeto de demanda de tutela (5 Honorables Magistrados) y sus colaboradores, no hubieran advertido que la Secretaría del Tribunal accionado, no realizó la mínima actuación de comunicación a las partes, como ordena el CGP y la reforma establecida en la Ley 2213 de 2022 […].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales de la accionante al omitir la notificación de las providencias emitidas el 1 de diciembre de 2023 por medio de la cual se ordenó correr el traslado para la respectiva sustentación del recurso de apelación, y la proferida el 14 de diciembre del mismo año, que declaró desierta la alzada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Adriana Marcela Alvarado Urrego se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que si la accionante considera que hubo una indebida notificación lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
De otra parte, no es de recibo el argumento expuesto por la petente en su impugnación relativo a que « sorprende que la Corporación (Juez de Tutela) con tantos ojos auscultando la actuación objeto de demanda de tutela (5 Honorables Magistrados) y sus colaboradores, no hubieran advertido que la Secretaría del Tribunal accionado, no realizó la mínima actuación de comunicación a las partes », comoquiera que no es factible imputar al juez de tutela una conducta lesiva de sus derechos por el hecho de advertir el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad en los asuntos de esta naturaleza, y pretender, bajo ese entendido, subsanar la omisión frente al uso del mecanismo con el que contaba para controvertir la decisión de la que se duele.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00