CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00438-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3806-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00438-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que Y.Y.Y.Y. a nombre propio y de su hijo menor L.L.L.L.[footnoteRef:1] presentó contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.] I.
ANTECEDENTES La ciudadana Y.Y.Y.Y. a nombre propio y de su hijo menor L.L.L.L., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, « tener una familia y no ser separados de ella», « desarrollo armónico e integral del niño [L.L.L.L.] » debido proceso y « los principios de supremacía de la constitución y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el Banco de Bogotá promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra la accionante con el fin de que se autorizara el despido por justa causa con ocasión a las ausencias laborales injustificadas en las que incurrió entre el 7 de septiembre y el 18 de octubre de 2023.
Inicialmente, el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Chiguaraná, quien en auto de 23 de enero de 2024 admitió la demanda y, el 23 de julio siguiente, declaró la falta de competencia territorial y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Montería. Cumplido lo anterior, el cartulario ingreso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado 23-001-31-05-003-2024-00201-01, autoridad judicial que, en auto de 8 de agosto de 2024, avocó conocimiento y el 6 de diciembre siguiente, profirió sentencia en la cual negó las pretensiones.
Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso de apelación, decidido en proveído de 18 de diciembre de 2024, por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien revocó el fallo de primera instancia, decretó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido de la trabajadora.
Argumentó la accionante que, erró el juez de segunda instancia al concluir que se encontraba acreditada la justa causa aludida por el demandante, pues con ello ignoró que, (i) en su calidad de secretaria de Sintrafincol era beneficiaria del fuero sindical; (ii) el 4 de agosto de 2023, su empleador le comunicó que sería traslada de la oficina 829 en Montería - Córdoba a la 599 en el municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar;
(iii) la antedicha determinación no contaba con la autorización del juez laboral; (iv) contra esa decisión interpuso acción de tutela, argumentando que su hijo menor tenía un año de edad y se veía en riesgo su desarrollo mental, no obstante el amparo se declaró improcedente y, (v) el 30 de noviembre de 2023, se le notificó el despido por no presentarse a trabajar en la oficina de La Jagua Ibirico.
Explicó que, el colegiado se equivocó al pasar por alto que su inasistencia al lugar de trabajo se fundó en que obró bajo la firme convicción de que el traslado vulneraba la estabilidad laboral reforzada por fuero sindical; que eligió priorizar el bienestar de su hijo y, que el cambio de oficina se dio sin el lleno de los requisitos legales que su condición de aforada exigía. Adujo que, lo anterior se corroboró por varios testigos al rendir sus declaraciones al interior del proceso; la decisión del tribunal era contraria a lo establecido en las sentencias CC C-415-2012, CC C054-2016 y CC T425-1995 y, desconoció la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, mismos sobre los cuales omitió emitir un análisis pertinente.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requiere que se deje sin efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el colegiado convocado y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 24 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los convocados, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y El Juez Tercero Laboral del Circuito Judicial de esa Ciudad -en escritos separaros-, rindieron informe de las actuaciones adelantadas al interior del trámite cuestionado, defendieron la legalidad de sus decisiones y compartieron el enlace de acceso al expediente digital.
El Banco de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, debido a que no se configuró alguna de las causales para su prosperidad; adicionalmente, explicó que la determinación cuestionada se encontraba ajustada a derecho y, lo que pretendía la accionante era revivir el proceso para obtener una decisión favorable a sus intereses.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que la solicitud de amparo persigue que se deje sin efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el colegiado convocado y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Y.Y.Y.Y. a nombre propio y de su hijo menor L.L.L.L., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que hizo parte del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 18 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2025.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 18 de diciembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó los hechos de la demanda, el trámite surtido, la sentencia de primera instancia y los argumentos de la apelación, sobre los cuales y teniendo en cuenta artículo 66A del CPTSS, estableció como problema jurídico, determinar si el juez de conocimiento incurrió en un error al no autorizar el levantamiento del fuero sindical y negar el permiso para despedir, precisando que para ello, primero era menester verificar si se configuraron las causales de despido invocadas por la demandante que permitieran conceder las pretensiones.
Con tal objetivo, explicó que se encontraba fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo y la calidad de aforada de la empelada en su condición de primer suplente de la Secretaría del Sindicato Financiero de Trabajadores de Colombia – Sintrafincol. Relacionó los artículos 61 del CST, 176 del CGP y las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022 y CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, con el fin de ilustrar que la libre formación del convencimiento con la que cuentan los jueces no impedía que en ocasiones se configuraran errores de hecho; en igual sentido, memoró que de acuerdo con los artículos 405 y 408 del CST el fuero sindical era una garantía de la que gozaban los trabajadores para no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones laborales o trasladaos sin una justa causa, previamente calificada por el juez laboral y que la carga de demostrar la justeza del despido se encontraba en cabeza del empleador; quien además al tenor del parágrafo del artículo 62 del CST debía consignar en la carta de terminación del contrato la causal endilgada, expresando los motivos específicos y concretos que dieron lugar a ello, sin que posteriormente fuera viable alegar razones diferentes.
Manifestó que, en el caso, la demandante adujo como justas causas las contenidas en los artículos « 75, 76, 77, 78, 87 y el literal f) del artículo 102 del Reglamento Interno de Trabajo; así mismo, el incumplimiento del artículo 55, numeral 1° del artículo 58 y 6° del artículo 62 del CST, además de infringir las obligaciones del contrato de trabajo», las cuales versaban sobre “f) - Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” […] 1.
La violación de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 58 y 60 del código sustantivo del trabajo. 2. Cometer cualquier falta grave calificada como tal en el reglamento de trabajo y similares. De donde emergía que el empleador podía dar por terminado el contrato de trabajo, cuando considerara que este incumplió con sus obligaciones o realizó actos que atentaron directamente contra el manejo « de las funciones desarrolladas por el trabajador transgrediendo la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes».
Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en el primer caso la gravedad de la conducta debía ser calificada por un juez y, en el segundo serían las partes en el contrato o en el reglamento interno quienes lo determinaran; no obstante, en la sentencia CSJ SL2857-2023 reiterada en la CSJ SL2495-2024, en el segundo supuesto, cuando no exista claridad en las normas pactadas o conlleven al desconocimiento o renuncia de los derechos sociales de los trabajadores, el juez cuenta con la facultad de calificar la conducta endilgada.
Analizó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se evidenciaba que con ocasión de las inasistencias de la empleada al lugar de trabajo, la entidad financiera el 30 de octubre de 2023, adelantó diligencia de descargos a la cual la trabajadora no asistió; en la carta de terminación del contrato [fechada el 30 de noviembre de 2023] se adujo como casual de despido la « ausencia de sus laborales (sic) de forma injustificada desde el [7 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2023], incumpliendo sus funciones como jefe de servicios de la oficina 599 – La Jagua Ibirico» y, que ese hecho se aceptó en la contestación de la demanda, cuando se adujo que « nunca ha realizado su trabajo desde la oficina 599 - La Jagua de Ibirico y […] al aceptar que las ausencias en efecto se presentaron, haciendo salvedad de que estas no eran injustificadas».
Así, resaltó que lo antedicho era suficiente para tener por acreditada la falta, porque « la justificación aludida por la trabajadora ocurrió en fecha posterior a la notificación de la terminación de la relación laboral, según se observa de la documental de fecha 04 de diciembre de 2023 consistente en la carta de impugnación a la decisión del banco».
Definido lo anterior, procedió a estudiar la gravedad de la conducta, en relación con lo cual, anotó que si bien era cierto, la empresa omitió solicitar la autorización del juez laboral para trasladar de oficina a su empleada aforada, no podía pasar por alto que de acuerdo con los artículos 113 y 118 del CST ante dicha irregularidad, la trabajadora tenía la posibilidad de iniciar la acción especial de fuero sindical, para la cual contaba con dos meses desde la ocurrencia de los hechos, sin que hubiera hecho uso de ella y a la fecha se encontraba prescrita.
Resaltó que, a pesar de que la trabajadora presentó « acciones de tutela», ese no era el mecanismo idóneo para suscitar la controversia frente al traslado, sino que debió haberse planteado a través del ya mencionado proceso; pues la condición de aforada no la eximia de acatar los deberes básicos e inherentes a la relación laboral como lo era la asistencia al lugar de trabajo.
Explicó que no le correspondía entrar a estudiar las circunstancias particulares en las que se dio el traslado o el posible desbordamiento del ius variandi, sino la conducta de la trabajadora, quien no utilizó la acción que tenía a su alcance, abandonó el puesto de trabajo y, la justificación para ello se dio en una fecha posterior a la culminación del proceso disciplinario y a la notificación de la terminación del contrato, por lo cual le correspondía revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en torno a la crítica tendiente a acreditar que la decisión del juez plural desconoció la prevalencia de los derechos fundamentales de su hijo menor edad y la jurisprudencia aplicable al tema, evidencia la Sala que, si bien en la decisión denunciada no se hizo mención expresa al respecto, evidencia la Sala que la accionante presentó dichos argumentos en la carta de 4 de diciembre de 2023 y en la acción de tutela que presentó con anterioridad contra el banco (aportados como pruebas al proceso), sobre las cuales, el tribunal en relación con la primera, advirtió que se presentó con posterioridad a la finalización del trámite disciplinario adelantado por la entidad financiera y, sobre la segunda, que dicho mecanismo constitucional no era el medio idóneo para propender por las garantías fundamentales sino que debió acudir al proceso especial.
De dichas conclusiones, como se explicó en los párrafos anteriores, no se advierte yerro alguno que amerite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00