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STL3805-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 204 de 1957Decreto 2520 de 1992Decreto 2520 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 1821 de 2016Ley 31 de 1992Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00425-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3805-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00425-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que EDINSON MEZA BATISTA presentó contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Edinson Meza Batista instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « asociación sindical», igualdad y « mínimos laborales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el Banco de la República promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el accionante con el fin de que se autorizara el despido por justa causa, toda vez que al trabajador le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-05-001-2023-00336-00, autoridad judicial que, en auto de 5 de diciembre de 2023, admitió la demanda y el 26 de abril de 2024, profirió sentencia en la cual concedió las pretensiones. Contra la anterior determinación el demandado, hoy libelista, interpuso recurso de apelación, que fue decidido en proveído de 16 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien resolvió PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Especial de Fuero Sindical de (sic) promovido por BANCO DE LA REPUBLICA (sic). contra EDINSON MEZA BATISTA.

En el sentido que el demandante empleador debe notificar a la demandada la fecha a partir de la cual realizará la desvinculación, para efectos de que COLPENSIONES realice la inclusión en nómina, procediendo a la terminación del contrato con el demandado solo a partir de la inclusión en nómina de pensionados de éste, atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-1037 de 2003, con fundamento a las consideraciones anteriormente esbozadas.

Argumentó el accionante que, nació el 21 de enero de 1959, por lo que a la fecha de presentación de esta acción contaba con 65 años de edad; el 1 de octubre de 1987 suscribió contrato de trabajo con el demandante; desempeñó como último cargo el de « auxiliar de asuntos culturales»; a partir del 30 de mayo de 2023, fungía como vicepresidente de la Junta Directiva Regional Cartagena de la Organización Sindical Anebre y, de acuerdo con los estatutos del sindicato el periodo sería de dos años, prorrogables por un año más, por lo cual gozaba de la garantía de fuero sindical.

Contó que, a través de comunicación número DSGH-CA-05032-2023 de 31 de marzo de 2023, la entidad financiera le puso de presente que alcanzó la edad y semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, por lo que debía iniciar el trámite para su reconocimiento en los 30 días siguientes a esa comunicación y, en repuesta el 15 de mayo de 2023, le solicitó a su empleador inaplicar el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 100 de 1993, debido a que deseaba acogerse a la edad de retiro forzoso de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1821 de 2021.

Resaltó que, a pesar de la última actuación, por medio del oficio DSGH-CA-08085-2023 de 20 de mayo de ese año, el banco le informó a través de comunicado 2023_8036363 de 25 de igual mes y año, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación a su nombre; en virtud de lo antedicho, por medio de la Resolución SUB257662 de 22 de septiembre de 2023, la administradora de pensiones le otorgó la prestación e informó que sería ingresado en nómina una vez se acreditara el retiro del servicio.

Explicó que le asistía el derecho de acogerse a la edad de retiro forzoso, porque a pesar de que la vinculación se daba por medio de un contrato de trabajo, él mantenía su condición de servidor público y, de tal forma, el banco no estaba autorizado para solicitar el reconocimiento pensional, de donde emerge que su actuar fue arbitrario. Acusó al tribunal de realizar un análisis inadecuado sobre la posibilidad de que los servidores del Banco de la República fueran o no destinatarios de la edad de retiro forzoso, pues con ese accionar se desconoció la normativa propia de los trabajadores de la entidad « que si bien los vincula al CST no desconoce su condición de Servidores Públicos» y se efectuó una interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016, que resultó lesiva de los principios de favorabilidad y pro personae, pues eligió aquella que le era desfavorable.

Señaló que tampoco se valoró adecuadamente el material probatorio aportado con la contestación a la demanda, entre los que se encontraba la constancia de que el demandado […] aplicó el régimen disciplinario único, impuesto solidario por COVID 19 y emisión de bonos pensionales tipo T, porque todo el que labora al interior de la entidad ostenta la calidad de servidor público y porque cumplíamos funciones públicas, en virtud de las cuales éramos sujetos disciplinables y, por consiguiente también destinatarios de la ley 1821 de 2016 que está dirigida a servidores públicos que cumplen funciones públicas.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requiere que se deje sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2024, proferida por el colegiado convocado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde con sus argumentos. Mediante auto de 20 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los convocados, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

El Banco de la República solicitó que se « rechace por improcedente» la solicitud de amparo, toda vez no se cumplió con los requisitos de procedencia y, porque la decisión cuestionada era razonable. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso y compartió el expediente.

Colpensiones manifestó que carecía de legitimación en la causa por activa, debido a que no era la llamada a responder por las peticiones del actor. Finalmente, se recibió escrito de coadyuvancia a la solicitud de amparo por parte de quien dijo actuar en calidad de presidente de la Organización Sindical - Anebre; no obstante, no aportó documento que acreditara tal calidad, por lo que no será tenido en cuenta.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2024, proferida por el colegiado convocado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde con sus argumentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Edinson Meza Batista, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que hizo parte del proceso que originó la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó el asunto se notificó el 21 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2025.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 16 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó los hechos esgrimidos en la demanda, el trámite surtido, la sentencia de primera instancia y los argumentos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico, determinar si había lugar a levantar el fuero sindical del que gozaba Edinson Meza Batista en su calidad de vicepresidente de la junta directiva del sindicato Anebre y, para el efecto, era necesario establecer: cuál era la naturaleza jurídica de la demandante; la calidad de empleado del demandado y si le era aplicable la Ley 1821 de 2016, en lo relativo a la edad de retiro forzoso para los servidores públicos.

Con tal objetivo, explicó que de acuerdo con los artículos 371 a 373 de la Constitución política, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1992, el Banco de la República era una persona jurídica del derecho público de rango constitucional que desarrollaba funciones de banca central con autonomía administrativa, patrimonial y técnica sujeta a un régimen legal propio.

En lo relativo con la naturaleza de los servidores de la entidad, relacionó los artículos 38 y 39 de la Ley 31 de 1992, declarados exequibles en la sentencia CC C-521-1994; el « Decreto 2520 de 1993, constitutivo de los estatutos de esa entidad, Titulo IV capítulo I, artículo 46», sobre los cuales encontró que dentro de la organización existían dos tipos de servidores: (i) los funcionarios públicos, como los miembros de la junta directiva a excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuya vinculación era administrativa y el régimen aplicable seria el establecido por el presidente de la república y, [(ii)] Los trabajadores, quienes continuarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la Ley 31 de 1992, Estatutos, reglamento interno de trabajo, Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos.

Concretó que de acuerdo con la normativa en cita las relaciones laborales entre la entidad y sus trabajadores eran contractuales y se regirían por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo […] con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el Régimen Jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos y que las relaciones entre el Banco y sus pensionados continuarían igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo.

Así, al descender al caso objeto de estudio, evidenció que el trabajador demandado no hacía parte de la junta directiva de la entidad, pues en un inicio ejerció el cargo de « aseador» y en la actualidad se encontraba desempeñando el de « auxiliar de asuntos culturales en el Área Cultural de la sucursal de Cartagena», por lo que de acuerdo con el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, le eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Destacó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, el fuero sindical era una garantía de la que gozaban algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez laboral; para ello, las justificantes se encontraban consagradas en los artículos 62 y 63, ibidem y, de acuerdo con el canon 66 del mismo compendio normativo, era necesario que, en la carta de terminación del vínculo laboral, se consignara la causal alegada.

Razonó que, al verificar dicho documento, se observaba que la entidad financiera adujo como motivo del finiquito contractual la causal contenida en el numeral 14 del artículo 62 del CST, pues a través de la Resolución SUB-257662 de 22 de septiembre de 2023, Colpensiones le reconoció al accionante la pensión de vejez. Anotó que de acuerdo con la sentencia CC T220-2012, el objetivo de la acción de levantamiento de fuero sindical era verificar (i) la existencia de la justa causa aducida y (ii) que se ajustara a las legalmente establecidas para el efecto, de donde evidenció que en el caso, la aducida por el empleador en efecto se encontraba consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del CST, por remisión del 410 ibidem, asunto sobre el cual la decisión CC C-1037-2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, declaró su exequibilidad.

Decanto que, lo anterior permitía concluir que se configuró la justa causa alegada por la entidad, por lo cual era procedente autorizar el levantamiento del fuero sindical; no obstante, advirtió que modificaría la decisión de primera instancia, en el sentido de […] que el empleador debe notificar a la demandada la fecha a partir de la cual realizará la desvinculación, para efectos de que COLPENSIONES realice la inclusión en nómina, procediendo el empleador a la terminación del contrato con el demandado solo a partir de la inclusión de este último en nómina de pensionados, atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-1037 de 2003».

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Así, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00