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STL3804-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicado n.° 96791 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3804-2022 Radicación n.° 96791 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO CABARCAS ESCORCIA y ELISEO LORDUY NÚÑEZ instauraron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 2 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que los proponentes formularon contra los JUECES TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA -, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Los proponentes formularon acción de tutela para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, mínimo vital y móvil, vida digna y los que denominaron «derecho de audiencia y defensa e indebida o errónea interpretación de la norma». Del escrito confuso que presentaron para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, se extrae que los actores promovieron procesos independientes ante la justicia ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional que presuntamente causaron en calidad de ex trabajadores de dicha entidad.

La demanda que interpuso Alberto Cabarcas Escorcia se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena con número de radicado 13001310500320140035900 y la iniciada por Eliseo Lorduy Núñez correspondió al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310501120160020700. En criterio de los tutelantes, los jueces en comento han incurrido en «morosidad absoluta y lentitud», dado que no han tramitado sus respectivas demandas en forma célere, circunstancia que, consideran, transgrede sus derechos fundamentales.

Por otra parte, indican que, ante la tardanza de los funcionarios, formularon peticiones ante Fiduciaria La Previsora S.A. para que en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, les reconozca la prestación vitalicia a la que aspiran; no obstante, la entidad les manifestó que ello no es posible dado que se trata de un asunto que está en discusión ante los jueces naturales, de ahí que deban aguardar a la resolución de sus respectivos procesos.

Conforme a lo anterior, los promotores solicitan el resguardo de sus garantías presuntamente vulneradas y que, como media para restablecerlas: (i) se conmine a los jueces convocados a que «informen a la mayor brevedad acerca de dichos procesos y su debido impulso procesal si para ello aun (sic) conservan la competencia, a fin de determinar su finalización en feliz termino (sic) reconociendo el derecho sustancial reclamado conforme a las pruebas obrantes en dichos procesos» y (ii) se «dejen sin efecto jurídico» las respuestas negativas que la fiduciaria en cita les brindó a sus solicitudes de reconocimiento pensional y, en su lugar, se le ordene otorgarles la prestación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que la admitió mediante auto de 20 de enero de 2022, por medio del cual corrió traslado a los jueces encausados y demás entidades convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante tal lapso, el representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, afirmó que actualmente cursan ante la justicia ordinaria laboral los procesos que los actores promovieron en procura de obtener la pensión de jubilación convencional, de modo que no es viable que se pretenda el reconocimiento de tal concepto en sede de tutela, cuando dicho aspecto «no ha sido resuelto en sede judicial».

El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación del trámite preferente. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena afirmó que en su despacho se tramita el proceso ordinario laboral que Alberto Cabarcas Escorcia promovió contra Electricaribe S.A. E.S.P. Respecto a dicho asunto, indicó que, por medio de auto de 8 de octubre de 2021, se ordenó la vinculación de Fiduciaria La Previsora S.A. y se requirió al demandante para que practicara la notificación prevista en el Decreto 806 de 2020; no obstante, el actor aún no ha realizado tal actuación. Asimismo, advirtió que, una vez se surta la comunicación en cita, convocará a las partes a la celebración de la primera audiencia de trámite.

Por su parte, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que ante su despacho se adelanta el juicio declarativo que Eliseo Lorduy Núñez promovió contra Electricaribe S.A. E.S.P. A continuación, realizó un recuento de sus actuaciones en dicho trámite y aseguró que se ajustan a derecho; además, expresó que: (…) a través de auto de fecha 04 de mayo de 2021, requirió a la parte demandante en el proceso, hoy accionante en la presente acción constitucional, a fin de que cumpliera la carga procesal de aportar los correos electrónicos en los cuales se debía surtir la notificación del demandado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, sin que a la fecha tal requerimiento haya sido atendido satisfactoriamente.

Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante fallo de 2 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que la petición de los proponentes frente a Fiduciaria La Previsora S.A. es improcedente, toda vez que aquellos tienen la opción de controvertir las decisiones de dicha entidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, negó la salvaguarda solicitada respecto a los jueces encausados, pues estimó que no incurrieron en la tardanza judicial que los actores adujeron. IMPUGNACIÓN Inconformes con la providencia del a quo constitucional, los tutelantes la impugnan con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales y se justifique la intervención del juez de tutela en la esfera de autonomía de que gozan las autoridades judiciales por expreso mandato constitucional.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019 esta Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el presente asunto, Alberto Cabarcas Escorcia y Eliseo Lorduy Núñez acuden al presente instrumento de resguardo constitucional porque consideran que los jueces encausados han incurrido en mora judicial en el trámite de los procesos que adelantan contra Electricaribe S.A. E.S.P., a efectos de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

Por otra parte, reprochan que Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca, les haya negado el reconocimiento de la prestación en cita, so pretexto de la existencia de dichos procesos judiciales. 1. Frente a la tardanza judicial alegada, la Sala advierte que, en efecto, Alberto Cabarcas Escorcia adelanta proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

El proceso en cita se asignó al funcionario por reparto el 27 de agosto de 2014, con el número 13001310500320140035900. Asimismo, se admitió mediante auto de 27 de agosto de 2014, según da cuenta el registro de actuaciones de la Rama Judicial y, con posterioridad a dicha providencia, el juez adoptó las siguientes decisiones: · El 13 de febrero de 2015 admitió la contestación a la demanda. · El 19 de junio de 2018 dispuso la vinculación de la organización sindical Sintraelecol. · El 23 de enero de 2019 ordenó la notificación del Agente Interventor de Electricaribe S.A. E.S.P. · El 22 de julio de 2019 decidió desfavorablemente la recusación que el apoderado del actor formuló en dicha causa. · El 25 de julio de 2019 notificó por conducta concluyente al agente interventor en cita y fijó el 13 de noviembre de 2019 para llevar a cabo la primera audiencia de trámite. · El 13 de noviembre de 2019 no fue posible llevar a cabo la audiencia, porque el demandante presentó reforma a la demanda; por tanto, el juez corrió traslado a los demandados para que la contestaran. · El 5 de diciembre de 2019 el funcionario tuvo como indicio grave la falta de contestación a la reforma a la demanda. · El 8 de octubre de 2021 ordenó la vinculación de Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca.

Asimismo, requirió al demandante para que practique su notificación de conformidad con el Decreto 806 de 2020, pero aún no lo ha hecho. Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el proceso se extrae que ante el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla cursa un proceso similar, adelantado por Eliseo Lorduy Núñez contra Electricaribe S.A. E.S.P., bajo el número de radicado 08001310501120160020700.

En dicho juicio el funcionario de conocimiento ha proferido las siguientes decisiones: · El 16 de enero de 2017 admitió la demanda. · El 13 de octubre de 2018 autorizó el cambio de dirección de la organización sindical vinculada. · El 4 de mayo de 2021 vinculó a Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca y sucesora de Electricaribe S.A. E.S.P. · En la misma decisión anterior, requirió: «a la parte demandada para que impulse la notificación a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL, para lo cual deberá informar el correo electrónico en el cual reciba notificaciones, tal como lo dispone el Decreto 806 de 2020, conforme lo motivado». · El demandante aún no ha cumplido el requerimiento anterior.

Conforme a lo analizado, la Sala considera que en los dos procesos en mención no se estructura mora judicial injustificada, toda vez que los funcionarios a cargo de los procesos los han impulsado en forma razonable y han proferido decisiones ajustadas al procedimiento que corresponde; además, en ambos casos la continuidad del proceso actualmente depende de los demandantes, quienes no han cumplido con la carga de notificación de los demandados, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020.

De modo que, en este caso en particular, no puede atribuirse una dilación injustificada a los jueces convocados, como lo sugiere el tutelante, ni tampoco ordenarles que profieran decisiones adicionales en el lapso que los convocantes solicitan, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna de sus despachos, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

Respecto al reparo que los actores formulan contra Fiduciaria La Previsora S.A., se quebranta el principio de subsidiariedad, pues nótese que lo pretendido por los accionantes es que se ordene a dicha entidad reconocerles la pensión de jubilación; sin embargo, tal asunto es justamente el que se debate actualmente ante el juez encausado, de modo que cumple esperar a que se profiera la decisión respectiva en dicha causa.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto negó el resguardo constitucional solicitado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00