Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00085-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3803-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00085-01 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que IRWIN VARGAS ÁLVAREZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 08001-60-00-027-2010-00059-01.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva». De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que en el primer semestre de 2010 la Contraloría Distrital de Barranquilla inició una investigación fiscal por el presunto detrimento patrimonial de $7.761.725.000 contra la empresa Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. E. S. P. Narró que Irwin Vargas Álvarez, auxiliar administrativo III de la Contraloría Distrital de Barranquilla, acudió a las instalaciones de la empresa de servicios públicos domiciliarios y, a nombre del Controlar Distrital, exigió la entrega del 10% del valor de la investigación, esto es, $760.000.000, para levantar las medidas cautelares y archivar el proceso de responsabilidad fiscal.
Indicó que el 16 de marzo de 2011 el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla legalizó su captura, formuló imputación en su contra como autor del delito de concusión y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. Relató que el 27 de mayo de 2011 el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla adelantó la formulación de acusación en su contra, por los mismos cargos.
Señaló que entre el 22 de mayo y el 14 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Refirió que el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la cual lo asumió el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 8 de agosto de 2019 lo condenó a la penas principales de 102 meses de prisión y multa de 72.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de concusión, y a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 84 meses.
Expresó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, lo absolvió de los cargos como autor del delito referido. Advirtió que el representante de las víctimas y el Ministerio Público interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y mediante sentencia CSJ SP2560-2024 de 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la casó y confirmó la sentencia de 8 de agosto de 2019 a través de la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla lo condenó como autor del delito de concusión. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues omitió hacer referencia al «metus publicae potestatis, así como a su contenido sustancial y los criterios jurisprudenciales desarrollados en la sentencia SP2560-2024».
Agregó que la Sala de Casación Penal de la Corporación prescindió de estudiar si la conducta del procesado tenía la idoneidad suficiente para ocasionar en las víctimas ese temor reverencial que caracteriza al delito de concusión. Asimismo, señaló que la providencia pasó por alto que «ostentaba el cargo de auxiliar administrativo grado III, una posición que objetivamente carecía de capacidad decisoria o de afectación real sobre los intereses de la Triple A dentro del proceso de responsabilidad fiscal», y, contrario a ello, «al considerar que este cargo era suficiente para generar el temor reverencial requerido en el tipo penal, contradijo abiertamente su propia jurisprudencia que exige una relación directa y efectiva entre la investidura del funcionario y su capacidad real de afectación sobre los derechos del sujeto pasivo».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia CSJ SP2560 de 18 de septiembre de 2024 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió. En su lugar, solicitó proferir una decisión en remplazo, a través de la cual sea absuelto de cualquier conducta penal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2024 y en auto de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por separado, realizaron un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal cuestionado. El Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad manifestó que lo que el actor pretendía era instrumentalizar la acción de tutela como una vía para que se deje sin efecto la sentencia de casación y, de esta manera, obtener la extinción de la acción penal que se cumple el 22 de enero de 2025, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.
La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que fue notificada de la presente acción constitucional; sin embargo, la misma no guarda relación con ningún proceso que tenga asignado y, en cambio, revisado el sistema, identificó que el radicado 110016000027201000059 fue conocido por la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, motivo por el cual ese despacho era el competente para pronunciarse en la acción de tutela.
Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió copia de la providencia cuestionada. La Procuradora 355 Judicial Penal II solicitó que se «declarara improcedente» el amparo constitucional invocado, pues no se acreditaron los defectos que el accionante advirtió respecto a la sentencia de casación CSJ SP2560-2024, y aquella se ajustó a la normativa procesal penal existente, la jurisprudencia de la Corte y tiene sustento probatorio suficiente.
La suplente del representante legal para asuntos judiciales de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseso de Barranquilla S. A. E. S. P. solicitó que se «declarara improcedente» el amparo constitucional invocado, dado que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales que el tutelante reclamó. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 29 enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la providencia cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna e indica que la decisión del juez constitucional de primera instancia vulnera los constitucionales y legales, «al reducir la motivación a una reproducción mecánica de la decisión previamente cuestionada, sin realizar un análisis sustantivo de los argumentos presentados por el accionante».
Así, solicita realizar un control constitucional efectivo que garantice la protección integral de los derechos fundamentales, a través de una decisión motivada, razonada y respetuosa de los principios constitucionales que orientan la administración de justicia. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia CSJ SP2560-2024 que la Sala de Casación Penal de la Corporación emitió, a través de la cual casó la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso penal que originó la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, se tiene que la Homóloga Sala Penal manifestó que abordaría lo relativo al delito de la concusión, la posibilidad de recaudar elementos probatorios o evidencia por parte de las víctimas, las exigencias de la cadena de custodia, así como su propósito, la relevancia de los antecedentes penales en la valoración del testimonio y, explicado lo anterior, analizaría el caso concreto.
Así, la autoridad judicial accionada citó el artículo 404 de la Ley 599 de 2022 relativo a la concusión, esto es, que incurre en este tipo penal «el servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o lo solicita».
Asimismo, indicó que el delito podía concretarse por un exceso de las funciones asignadas o en el cargo que desempeñó, y que, al respecto, la Sala especializada precisó en sentencia CSJ SP009-2023 que, se abusa de la función cuando se desborda la competencia, lo que significa que se tiene la atribución para resolver el tema, y del cargo cuando se aprovecha el vínculo oficial frente a una situación que no está en el ámbito de competencia del servidor público resolver o ejecutar por razón o con ocasión de sus funciones.
En esa medida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que la conducta se materializa cuando el sujeto activo, «prevalido de esa calidad, la invoca para constreñir, inducir o solicitar dinero a cualquier utilidad indebida»; es decir, cuando el servidor público abusa «de su cargo o la investidura que confiere el mismo, para beneficiarse con recursos o prebendas, sin requerirse el manejo funcional de la actividad laboral con ocasión de la cual se realiza el ilícito, que se encuentre en ejercicio de sus funciones».
En respaldo de lo anterior, citó las decisiones CSJ AP3464-2014 y AP3579-2022. De igual modo, la Homóloga Sala Penal expresó que el servidor público, con abuso del cargo o función, podía entre otras acciones, solicitar la utilidad indebidamente pretendida, sin que fuese de interés que se aceptara o no, pues el elemento del resultado no era indispensable para la configuración y consumación del delito y que, también, tal solicitud debía «ser clara, expresa e inequívoca, sin actos de violencia, engaño o amenaza sobre la víctima […]».
Explicado lo anterior, la autoridad judicial accionada abarcó lo relativo a la posibilidad de recaudar evidencias por parte de las víctimas. En este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que la Ley 906 de 2004 buscó garantizar los derechos de las víctimas del delito y resaltó que el interés de estas ya no era eminentemente económico, sino que ahora la preocupación versaba por incorporar de manera autónoma los derechos de verdad y justicia. En iguales términos, la Homóloga Sala Penal señaló que las víctimas tienen la condición de intervinientes especiales y están facultadas para intervenir durante toda la actuación penal, sin que exista norma que les prohíba recaudar evidencia, ni tampoco que les impida aportar elementos a la investigación. Al respecto, la Sala especializada expresó que ha admitido la validez de grabaciones de la víctima de un delito, cuando aquellas «son efectuadas con el propósito de obtener prueba de su ocurrencia»; de modo que, si una persona es víctima de un hecho punible, está autorizada para grabar su «propia imagen y/o voz en el momento en que es sometida a la exigencia criminal, pues busca precisamente demostrar la ocurrencia del delito e iniciar las acciones judiciales pertinentes».
En apoyo, citó las providencias CSJ SP1591-2000 y AP2378-2018. Enunciado lo anterior, la autoridad judicial convocada analizó la cadena de custodia y explicó que, de acuerdo con los artículos 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, aquella tenía como fin «demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física».
Asimismo, manifestó que la aplicación de la misma era responsabilidad de los servidores públicos «que tienen contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física, no así de la víctima de un delito que recauda la prueba del punible». También, la Homóloga Sala Penal expresó que el protocolo de la cadena de custodia no tenía una «fórmula sacramental infalible, como tampoco un fin en sí mismo, y es mucho más relevante cuando se trata de evidencias confundibles o alterables».
En apoyo, citó las sentencias CSJ SP10303-2014, SP102-2023 y AP441-2023. Luego, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó lo relativo a los testigos con antecedentes penales, y concluyó que si el testigo había sido condenado o era penalmente investigado, tal circunstancia debía tenerse en cuenta, pero no implicaba de manera inmediata descalificar su dicho por «el solo hecho de la condena impuesta o latente»; conclusión que respaldó con la sentencia que identificó como CSJ, SCP, SP 1 de junio 2017, rad. 46.165.
También, explicó que el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 estableció que, al apreciar el testimonio, el juez debía tener en cuenta, los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Abordados los elementos conceptuales referidos, la autoridad judicial accionada analizó el caso concreto y concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un conjunto de errores, que señaló a continuación. Primero, la Homóloga Sala Penal determinó que el Tribunal descartó el valor probatorio de las grabaciones aportadas por la víctima, «con fundamento en la supuesta ilegalidad e irregularidad en la cadena de custodia, a pesar de que en el juicio oral sí se acreditó la observancia de los requisitos legales que permiten apreciar dichos elementos», aspecto que constituyó un error en derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad.
Segundo, la Sala Especializada indicó que la autoridad judicial de segundo grado «tergiversó lo afirmado por la testigo María Brochero, al hacerle decir lo que en realidad no sostuvo, con lo que incurrió en un error de hecho, por falso juicio de identidad por distorsión». Tercero, la autoridad judicial accionada concluyó que el ad quem le restó valor probatorio a las declaraciones de Ramón Navarro y Galeano Franchescini por contar con antecedentes penales o tener investigaciones en curso, por haber perpetrado un “plan” para incriminar al procesado y desviar la atención frente al faltante económico de más de siete mil millones, advertido por la Contraloría Distrital; sus inconsistencias entre sus relatos en el juicio y lo dicho en las entrevistas previas; lo anterior a pesar de la copiosa y contundente corroboración probatoria de sus afirmaciones.
Tal conclusión, a juicio de la Sala de Casación Penal de la Corporación, se apartó de la sana crítica y consumó un «error de hecho por falso raciocinio». En consecuencia, la autoridad judicial accionada manifestó que tras analizar los elementos probatorios y fácticos del proceso penal cuestionado estaba acreditado que Irwin Vargas González en abril y mayo de 2010, en abuso de su cargo de auxiliar administrativo en la Contraloría Distrital de Barranquilla, en el momento en el que se adelantaba un proceso de responsabilidad fiscal contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. E. S. P., Irwin Vargas González acudió a las instalaciones y solicitó de manera clara e inequívoca la suma del 10% del hallazgo fiscal, para que el Contralor Distrital levantara la medida cautelar y terminara la investigación. Con fundamento en lo anterior, la Homóloga Sala Penal casó la sentencia de 22 de enero de 2020 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió y, en su lugar, confirmó la providencia de 8 de agosto de 2019 que el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla profirió, a través de la cual condenó a Irwin Alexander Vargas Álvarez como autor del delito de concusión. Ahora, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla erró al no dar valor probatorio a las grabaciones de la víctima, así como a las declaraciones de Ramón Navarro y Galeano Franchescini por contar con antecedentes penales y/o tener investigaciones, pese a que sus afirmaciones fueron claras en el juicio y contribuyeron a la conclusión jurídica, esto es, la responsabilidad del hoy accionante como autor del delito de concusión. Asimismo, la autoridad judicial accionada precisó que el delito de concusión se caracteriza porque el servidor público, con abuso del cargo o la función constriñe, induce o solicita la utilidad indebidamente pretendida, sin que interese si esta se acepta o se produce, en tanto ese resultado no es elemento indispensable para la configuración y consumación del delito; conducta punible que en el caso específico se configuró. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2