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STL3803-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3803-2016 Radicación 65191 Acta n° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NIDIA SUSANA POTES CÓRDOBA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES NIDIA SUSANA POTES CÓRDOBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, VIVIENDA DIGNA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que 10 y 11 de noviembre de 2015 presentó petición ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente, con miras a que se le informara la fecha de entrega del subsidio de vivienda en especie que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.

Expuso que las entidades convocadas, manifestaron que no era posible incluirla en el plan o programa de vivienda gratuita, toda vez que cumple con los requisitos, sin embargo, debe estar a la espera de la asignación de un proyecto de vivienda gratuito « pero en la actualidad no existe cupo para dichos proyectos o en caso de postular [se] nuevamente [le] rechazan [porque] presenta una doble postulación ».

Cuestionó que no se profirió respuesta de fondo, toda vez que no soluciona la petición y, que por tanto, vulnera su derecho de igualdad al bridarle un « trato discriminatorio en comparación de las demás personas que se postularon en el 2007 y a la fecha ya son beneficiarios de dicho subsidio de vivienda nacional». Manifestó que es víctima del conflicto por desplazamiento forzado y que cumple con los parámetros de priorización para asignación del subsidio.

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental, se proceda a emitir una respuesta de fondo y, en consecuencia, se le asigne el subsidio de vivienda gratuita para población desplazada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades endilgadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió denegar las súplicas de la actora, en tanto que, mediante comunicaciones identificadas con radicado no. 20152011133701 de 11 de noviembre de 2015 y radicado no. 20152011149531 de 18 de noviembre de la misma anualidad, procedió a informar a la petente que « no es posible tener en cuenta su solicitud de inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie –SFVE), ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad (sic)».

Además, refirió en su respuesta que la accionante no se encuentra como potencial de beneficiarios de Bogotá, por cuanto está registrada en el RUV con residencia en el municipio de San Andrés de Tumaco –Nariño. Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- indicó que procedió a dar respuesta a la accionante a través de oficio no. 2015EE0110524.

Relató que una vez realizada la consulta de información histórica de la actora, se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias para las personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual señaló: (…) Ahora teniendo en cuenta que la finalidad del derecho fundamental de petición presupone suministrar al peticionario una respuesta de fondo, sea positiva o negativa, pero en todo caso completa, atendiendo al núcleo esencial de este derecho, el cual no solo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino también comporta que se brinde una respuesta adecuada y oportuna dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad, para esta Colegiatura, en el caso en concreto se ha visto materializado con la respuesta emanada de la entidad accionada en los términos solicitados por la petente y que impide configurar vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, no cabe duda que las solicitudes elevadas por la accionante, se encuentran debidamente resueltas, pues las comunicaciones antes reseñadas resuelven de fondo las mismas, por lo tanto, al no verificarse vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala negara el amparo solicitado por encontrar que se ha configurado un hecho superado (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, en el que reitera los argumentos de su escrito inicial e insiste en que el resguardo debe ser concedido, habida cuenta que hace 6 años se postuló para la asignación del subsidio de vivienda. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la señora Nidia Susana Potes Córdoba, se hace consistir, básicamente, en que las autoridades accionadas no le han otorgado el subsidio de vivienda gratuita por pertenecer a la población desplazada.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En efecto, no advierte reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, como en efecto lo reconoce la promotora en su escrito inaugural, las entidades accionadas han dado respuesta a su solicitud, pues indica que le informaron que «de [be] estar a la espera de la asignación de un proyecto de vivienda gratuito pero en la actualidad no existe cupo para dichos proyectos o en caso de postular [se] nuevamente le rechazan manifestarme (sic) que presento una doble postulación», de donde se extrae que las accionadas no omitieron dar el trámite correspondiente, al requerimiento elevado por la interesada.

Adicionalmente, al hacer valoración de los documentos allegados al plenario, y específicamente las contestaciones suministradas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, se tiene que enviaron a la petente por Correos Postales 472, las respuestas emitidas a través de los oficios no. 20152011149531 de 18 de noviembre de 2015 y 2015EE00110524 de 2 de diciembre de la misma anualidad, donde le informaron que no cumplía con las condiciones establecidas para incluirla en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita en Bogotá, toda vez que se encontraba registrada en el RUV con residencia en el municipio de San Andrés de Tumaco, donde no se ha reportado a la fecha proyectos de vivienda.

Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. De otra parte, frente a las aspiraciones de la tutelante de obtener a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda, debe decirse que no es posible acceder a ello por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Y es que no está facultada esta jurisdicción para obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a una vivienda y mucho menos la priorización fijada por la ley para el otorgamiento de tales beneficios, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la petente. Bajo este panorama, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10