Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00459-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3802-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00459-00 Acta n.°7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 13001-31-05-003-2019 00213-01.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la actora promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que Irina Sulema Rúa Cordero promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener el reconocimiento y pago a su favor del 50% o cuota parte de la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de compañera permanente de Marlo Enrique Ospino Ávila, así como el retroactivo pensional.
Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de auto de 12 de noviembre de 2019 admitió la demanda, vinculó a Sindy Paola Peinado Sierra y Diana Carolina López Vásquez en calidad de litisconsortes necesarias, y ordenó su notificación. Refiere que mediante auto de 6 de agosto de 2021, el a quo aceptó la contestación de la demanda que presentó como demandada, admitió la manifestación que la vinculada Diana Carolina López Vásquez realizó, relativa a no tener interés en intervenir en el proceso, aceptó la demanda ad-excludemdum que Sindy Paola Peinado Sierra presentó y vinculó a dos menores de edad a través de sus madres, en calidad de litisconsortes necesarias por activa.
Expone que por medio de sentencia de 6 de mayo de 2024, la autoridad judicial de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de Irina Sulema Rúa Cordero, a partir de 2 de diciembre de 2016, en un 50% y en razón a 13 mesadas pensionales, así como el retroactivo generado desde el 2 de diciembre de 2016 hasta la fecha y las mesadas que se siguieran causando, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Señala que junto a Sindy Paola Peinado interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo. Expresa que a través de autos de 30 de julio y 6 de julio de 2024, respectivamente, el ad quem admitió la alzada y corrió el traslado para alegar de conclusión, respectivamente. Refiere que el 8 de agosto de 2024 presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto que admitió la demanda, con fundamento en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Al respecto, precisó que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la financiación de las pensiones de sobrevivientes será asumidas por las aseguradoras previsionales, y que conforme el artículo 20 ibidem, la tasa de cotización destinada a los fondos de pensiones incluye el pago de las primas correspondientes a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Relata que por medio de auto de 26 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rechazó la solicitud de nulidad que presentó, con fundamento en que la causal que invocó constituye una excepción previa que omitió alegar en su oportunidad, esto es, en el término de traslado de la demanda, de modo que no era posible que la alegara en la instancia actual, como quiera que la misma estaba saneada, y la consecuencia derivada de ello, era rechazar de plano la nulidad conforme al inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que impidió que Seguros Bolívar S. A. pudiese contradecir, presentar pruebas y ejercer su derecho de defensa de manera plena, circunstancia que ocasiona un desequilibrio procesal que afecta la legitimidad del fallo. Agrega que la integración del contradictorio es fundamental para que todas las partes ejerzan sus derechos de impugnación y de defensa, y tal omisión constituye un vicio procesal.
Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitió el 26 de noviembre de 2024. En su lugar, requiere que se emita una decisión de remplazo, a través de la cual se acceda a la solicitud de nulidad que formuló. La acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2025, se repartió el despacho el 26 de febrero de 2025, y por medio de auto de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 13001-31-05-003-2019 00213-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, quienes dicen ser apoderadas judiciales de Irina Sulema Rua Cordero y Sindy Paola Peinado Sierra contestaron la acción de tutela; sin embargo, sus respuestas no se tendrán en cuenta, pues no aportaron el mandato que las faculta para actuar en la presente acción constitucional en la condición que aducen.
Un empleado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral debatido y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la primera instancia. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, la accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 26 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. De esta manera, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado manifestó que la incidentante invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso pues, a su juicio, no se integró el contradictorio en la medida que no se llamó a juicio a la aseguradora Seguros Bolívar S. A., quien aduce, está llamada a responder por la condena relativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia indicó que las causales de nulidad están contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual, por integración normativa aplicaba al proceso laboral, y que aquella que la demandada invocó señala: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Asimismo, el juez plural precisó que el artículo 135 del Código General del Proceso establecía: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. De esta manera, el Tribunal accionado indicó que la parte que alegara una nulidad debía tener legitimación para proponerla, exponer la causal invocada y los hechos en que la fundamentaba.
Luego, la autoridad judicial de segunda instancia detalló que quien invocó la causal era la demandada, esto es, estaba legitimada para actuar; que expresó la causal que invocaba bajo el argumento de que no se integró el contradictorio y aportó las pruebas con las que pretendía acreditar su solicitud. Sin embargo, el ad quem manifestó que la citada norma proscribe la posibilidad alegar la nulidad a quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, y precisó que la legislación avalaba la posibilidad de atacar anticipadamente el proceso por medio del uso de los medios exceptivos, tal como lo prevé el artículo 100 del Código General del Proceso, norma que en el numeral 9.° establece «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena determinó que la causal de nulidad que Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías alegó, constituía una excepción previa que omitió alegar en su oportunidad, esto es, en el término de traslado de la demanda, de modo que no era posible alegarla en la segunda instancia, como quiera que la misma estaba saneada, y la consecuencia era rechazar de plano la solicitud de nulidad, tal como lo dispone el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, el juez plural rechazó la solicitud de nulidad que la demandada presentó. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal accionado, la causal de nulidad que Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías alegó constituía una excepción previa que omitió plantearla en la oportunidad legal correspondiente, de modo que no era posible solicitarla en segunda instancia, como quiera que la misma estaba saneada y la consecuencia era rechazar de plano la nulidad, tal como lo dispone el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se niega el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00