CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°71513 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3801-2017 Radicación nº. 71513 Acta 9 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIGIA MARINA ORTEGA BERMÚDEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 30 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca-.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 15 de noviembre de 2016, presentó ante la Dirección Seccional Cundinamarca - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, derecho de petición para que se le expidiera «certificación laboral para bono pensional, mes a mes del tiempo de servicio y la totalidad de los factores salariales, devengados en la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá y Cundinamarca, en el lapso comprendido entre el 21 de octubre de 1985 y el 30 de enero de 1988».
Que no obstante lo anterior y sin mediar justificación alguna «después de más de dos (2) meses de la radicación, la Dirección Seccional Cundinamarca – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha dado respuesta de fondo ni satisfactoria a su petición». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al de petición, y en consecuencia pidió que se ordene a la entidad accionada que responda la solicitud presentada de forma satisfactoria y de fondo, pues cumple con todos los requisitos de ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho a la defensa. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca señaló que expidió los certificados solicitados, a través de los cuales se especificaba el salario y el tiempo de servicio, sin que los mismos hubiesen sido reclamados por la peticionaria, por lo que fueron remitidos a la dirección de correspondencia por ella suministrada.
Por sentencia del 30 de enero de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo pretendido, pues «la entidad accionada dio respuesta a la petición que presentó la accionante en el transcurso de la acción de tutela», por lo que consideró que se configuró un hecho superado. III. IMPUGNACIÓN La actora afirmó que a la dirección de correspondencia «única y exclusivamente se le hizo llegar el oficio de fecha 20 de enero de 2017, pero en ningún momento se le ha efectuado la entrega de certificación alguna», por lo que no se le ha suministrado una «respuesta satisfactoria y de fondo» a su petición; asimismo, resaltó que «el actuar del funcionario que omitió la entrega del certificado la perjudica en gran manera, toda vez que este es el último documento que se encuentra pendiente para radicar su solicitud de pensión de vejez».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como fundamental el derecho de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho mencionado comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Aunado a lo anterior, esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de la entidad accionada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. En el asunto motivo del escrito de amparo, el juez de tutela de primera instancia hizo un recuento de las pruebas allegadas dentro del término concedido a las partes, resaltando que la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca–, obrante a folios 11 a 18 del expediente, es suficiente para considerar la configuración de un hecho superado; sin embargo, una vez cotejado el escrito de impugnación con los soportes anexados por la accionada, se vislumbra que no son suficientes para establecer que efectivamente haya remitido la respuesta completa a la petición, pues si bien allegó la copia del oficio DESAJBOJR17-388 del 20 de enero de 2017, mediante el cual refirió que adjuntaba la certificación requerida, lo cierto es que la señora Ligia Marina Ortega Bermúdez expuso en su escrito de impugnación que «en ningún momento se ha efectuado la entrega de certificación alguna», generándole dicha conducta un gran perjuicio, pues «este es el último documento que se encuentra pendiente para radicar su solicitud de pensión de vejez», lo que obliga a concluir que en realidad el derecho fundamental de petición invocado por la actora ha sido vulnerado y que se impone su restablecimiento.
La respuesta a un derecho petitorio, además de que debe ser oportuna y congruente con lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, y como este último aspecto no se ha cumplido, se torna expedita la concesión del amparo constitucional. Al tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por las razones indicadas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho de petición, haciendo claridad de que la orden impartida es para que se envíe a la interesada la respuesta completa, incluida la certificación laboral requerida mediante escrito del 15 de noviembre de 2016.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición de la señora Ligia Marina Ortega Bermúdez, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento de la notificación de esta providencia, remita a la accionante, a la dirección por ella suministrada, la certificación laboral completa, para de esta forma dar una respuesta satisfactoria y de fondo a la petición. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00