Micelio
STL3801-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3801-2014 Radicación n° 53153 Acta n°. 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la HERMES DE JESÚS GUALTEROS ALBARRACÍN contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 19 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO. I-.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad accionada dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que promoviera en su contra la empresa Acerías Paz del Río. Manifestó que la empresa demandante promovió el citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y con el cual pretendía la devolución de unos dineros pagados en exceso, en razón a que de forma previa el accionante instauró acción de tutela contra la empresa Acerías Paz del Río con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional, súplica que fue amparada por el Juzgado Primero Civil de Sogamoso y que ante el cumplimiento de tal fallo la empresa accionada realizó la liquidación que el actor aduce cobró de buena fe, pero que posteriormente dio origen al citado asunto en razón a que la empresa adujo que dicha liquidación fue errónea y por tanto se dio un pago excesivo.

Que el Juzgado de conocimiento mediante audiencia del 3 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y por tanto condenó al demandado y aquí accionante al pago de la suma de $5.901.436,oo. Reprocha el actor el proceder de la autoridad judicial accionada, con el cual considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio los únicos que pueden emitir la orden de devolver las sumas en exceso son los jueces constitucionales que ampararon su derecho a la indexación de la mesada pensional, situación que no ha sido debatida en dicha instancia. Mediante providencia calendada de 19 de diciembre de 2013, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados en razón a que la decisión del juzgado accionado estuvo soportado en las pruebas allegadas al proceso y que por demás la decisión no se torna ni caprichosa ni antojadiza, así mismo que el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos por ley al interior del proceso de la referencia, es decir no hizo uso de su derecho a la defensa y contradicción, pues el expediente da cuenta que no se asesoró de un abogado como tampoco solicitó pruebas en defensa de sus derechos.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 42 a 43, bajo el argumento que no está de acuerdo con el fallo proferido por el juzgado constitucional accionado, en razón a que considera que frente a los procesos de única cuantía no existe otro mecanismo judicial, así mismo que los jueces que concedieron el amparo relacionada con la indexación de la mesada pensional no han emitido pronunciamiento alguno referente al pago en exceso debatido en el citado proceso.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, sin dejar a un lado que no comparte esta Sala Laboral la afirmación del juez constitucional de primera instancia que el actor no agotó todos los medios de defensa al interior del citado proceso, pues como bien lo indica el tutelante el proceso es de única instancia y por tanto tales mecanismos no existen.

Ahora bien, se observa que la determinación del despacho judicial de condenar al actor al pago de las sumas en exceso entregadas por la parte demandante, obedece a que encontró demostrada la errónea liquidación de la empresa Acerías Paz del Río de la primera mesada pensional producto de un fallo de tutela, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del despacho tutelado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime como lo señaló la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO en la sentencia que es objeto de impugnación, «Siendo importante mencionar, que el actor le atribuye al Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río un desafuero constitucional derivado de no haber allegado una prueba trasladada, concretamente una liquidación del juez constitucional que ordenó la reliquidación de la mesada pensional del accionante, sin embargo, de la revisión detenida del registro en el cual se consignó la diligencia, lo que se denota es que con prudencia se ahondo en los elementos necesarios para justificar su decisión, pues, pese a que esta Corporación comparta o no lo fallado, se logra evidenciar, que llevó a cabo un ejercicio descriptivo para posteriormente realizar uno valorativo de las pruebas practicadas y las normas que regulan la materia, lo que lo condujo a determinar la existencia de la deuda a cargo del señor GUALTEROS ALBARRACIN, en cuantía de $5'901.436,00., los cuales se adulo que debían ser cancelados dentro de los 10 días siguientes la lectura de la providencia».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III-.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 19 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por HERMES DE JESÚS GUALTEROS ALBARRACÍN contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2