CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106435 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3800-2024 Radicación n.° 106435 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO CASTRO BOTERO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR (CAUCA).
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad « procesal y a la seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela se extrae que el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó proceso ejecutivo hipotecario contra Juan José y Rosa Lucía Castro Zarzur y el accionante.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), autoridad que, con auto de 8 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago. Mencionó que la conciliadora de la negociación de deudas de persona natural no comerciante de la Notaría Sexta del Círculo de Cali invocó la nulidad del proceso, en razón a que dicho trámite existía con anterioridad a la causa ejecutiva.
Adujo que, con providencia de 27 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca): i) decretó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se emitió la orden de apremio; ii) se abstuvo de continuar con el proceso; y iii) ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro. Señaló que, posteriormente, el Banco Agrario de Colombia S.A. desistió de la demanda, petición a la que accedió el juzgado a través de proveído de 15 de septiembre de 2021.
Expuso que, con memorial de 2 de agosto de 2022, el Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó: […] Que, atendiendo a que cuando la apoderada del DEMANDANTE presentó el escrito de desistimiento de la acción (sic) el proceso ya se encontraba terminado por la nulidad decretada, no era procedente darle trámite, y mucho menos, declarar el desistimiento de las pretensiones en los términos del artículo 14 del Código General del Proceso.
Que el desistimiento de las pretensiones entraña la disposición de los derechos en litigio, y de conformidad al poder conferido a la apoderada del DEMANDANTE, para tales actuaciones se requiere que el poderdante lo autorice de manera expresa; evento que como es evidente no aconteció en el presente proceso. Que de acuerdo al numeral segundo del artículo 315 del Código General del Proceso, el apoderado debe tener facultad expresa para desistir de las pretensiones, y la apoderada del DEMANDANTE no ostentaba tal potestad. 2.
PETICIÓN Sírvase, Señor [sic] Juez [sic], hacer control de legalidad sobre el auto interlocutorio 066 del 15 de septiembre de 2021. Como consecuencia del mentado control, sírvase, Señor [sic] Juez [sic], ordenar el cese de los efectos de la antedicha providencia. (Negrilla y cursiva del texto original). Argumentó que, con providencia de 5 de agosto de 2022, el estrado judicial resolvió «estarse la peticionaria, a lo resuelto, mediante auto interlocutorio No.061 del cuaderno principal, en la cual se decretó la nulidad ».
El petente sostuvo que le pidió al juez singular: i) Explicar por qué, ante « una solicitud » que hizo el Banco Agrario de Colombia S.A., el despacho indicó que se debía « hacer caso omiso del Auto Interlocutorio interlocutorio [sic] No. 066 del 15 de septiembre del 2021 […] y que debía atenerse al contenido del auto No. 061 del 27 de agosto del 2021 […]». ii) Aclarar a la entidad financiera que « el Auto [sic] interlocutorio No. 066 del 15 de septiembre del 2021 […] se encuentra vigente y ejecutoriado y que por lo tanto su contenido y efectos son de obligatorio cumplimiento ».
Narró que, con auto de 21 de septiembre de 2022, el juez singular: i) Precisó que tanto el auto de 27 de agosto de 2021, que decretó nulidad, se abstuvo de continuar con el trámite y ordenó el levantamiento de las medidas; como el de 15 de septiembre de 2021, que aceptó el desistimiento, « tienen firmeza en sus decisiones al estar ejecutoriados ». ii) Complementó el proveído de 5 de agosto de 2022 en cuanto a que « la apoderada de la parte demandante debe estarse a lo resuelto mediante Auto [sic] Interlocutorio [sic] No.061 de 27 de agosto de 2021 y Auto [sic] interlocutorio [sic] No.066 de 15 de septiembre de 2021 ».
Relató que el extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y que el juzgado de conocimiento por auto de 6 de octubre de 2022 determinó:
PRIMERO: DEJAR sin efecto los proveídos emitidos por este despacho judicial: del 15 de septiembre de 2021[…], 05 de agosto de 2022 […] y del 21 de septiembre de 2022 […].
SEGUNDO. Como obligada secuela de la anterior determinación, no hay lugar a admitir, por ser totalmente improcedente los recursos interpuestos por la parte demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra el auto interlocutorio 075 de 21 de septiembre de 2022.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUELVASE la actuación al archivo. El promotor refirió que promovió acción de esta misma naturaleza contra esa decisión y, a través sentencia de segunda instancia CSJ STC16654-2022, la homóloga Civil consideró: […] la parte accionante no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance […] puesto que contra el auto que por esta vía pide dejar sin efecto -6 de octubre de 2022-, no presentó siquiera recurso de reposición, sin que sea de recibo el argumento relativo a la falta de competencia del juzgador accionado para resolverlo, por virtud de la terminación del proceso. […] por otra parte, mediante la providencia reprochada se dejó sin efecto la terminación del proceso, circunstancia que impide ver la falta de competencia que se quiere hacer ver secundaria a esta.
Ahora, mirada esa situación desde otro ángulo, surgen dos medios ordinarios que tampoco intentó el aquí accionante, puesto que, mediante el auto censurado se dejaron sin efecto actuaciones procesales, entre ellas las providencias en las que se decretó la terminación del proceso, en estrictez lo que surge es que se decretó una nulidad procesal, sin que se hubiese intentado presentar recurso de apelación contra esa determinación en los términos del numeral 6, artículo 322 del Código General del Proceso.
De otra parte, el amparo que nos ocupa se edificó en la inconformidad del accionante en que se hubiese dejado sin efecto el auto que aceptó desistimiento de la ejecutante, y dispuso la terminación del proceso, sin que se advierta que formulara nulidad procesal, cimentada en particular en el numeral 2 del artículo 133 ibidem, que dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se revive un proceso legalmente concluido, vicio que de encontrarse estructurado corresponde a una causal de nulidad insaneable, de conformidad con el parágrafo del artículo 136 ejusdem.
Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, formuló incidente de nulidad desde el auto de 6 de octubre de 2022 para que se dejaran en firme los de 15 de septiembre de 2021, 5 de agosto y 21 de septiembre de 2022, comoquiera que aquel revivió un proceso concluido. Argumentó que con, proveído de 30 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) resolvió no dar trámite al memorial; determinación ante la que propuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se resolvió de manera negativa y se concedió el segundo. Reseño que, con providencia de 14 de julio de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la de 30 de enero de 2023 y ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) que realizara un nuevo estudio de la nulidad que invocó. Mencionó que, en audiencia de 29 de agosto de 2023, el Juzgado accionado declaró que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que formuló recurso de apelación; determinación que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó con auto de 13 de diciembre de 2023.
A su juicio, el Banco Agrario de Colombia S.A. no podía alegar su propia culpa en su favor. Además, censuró que, al « revocar o declarar ilegal » una providencia que tiene fuerza de sentencia y que hizo tránsito a cosa juzgada, se transgredieron sus garantías superiores. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se deje sin valor ni efecto las providencias que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirieron el 6 de octubre de 2022 y 13 de diciembre de 2023, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de enero de 2024 y, con auto de 22 del mismo año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), mediante escritos separados, relataron de manera detallada las actuaciones del proceso, defendieron su legalidad y remitieron el vínculo del expediente.
Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación por no haber violado los derechos deprecados. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que se presentó « cosa juzgada constitucional » en cuanto al proveído de 6 de octubre de 2022, pues la temática ya se había estudiado con sentencia CSJ STC16654-2022.
Por otro lado, en lo relacionado con las censuras contra el auto de 13 de diciembre de 2023, la autoridad consideró que « independientemente de que se comparta, [la decisión] no luce antojadiza o irracional ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró lo que manifestó en su escrito inicial e indicó que, si bien en la sentencia CSJ STC16654-2022 se hizo alusión al auto de 6 de octubre de 2022, aquella no resolvió el problema jurídico de fondo.
A su parecer, la segunda súplica conlleva « hechos nuevos que se dieron con posterioridad a la notificación de la Sentencia STC16654-2022, e incluso, que se dieron en cumplimiento a lo indicado en dicha providencia ». Agregó que, el juzgado carecía de competencia para revocar su propia decisión y, además, revivió un proceso legalmente concluido.
Según su criterio, con las decisiones que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirieron el 6 de octubre de 2022 y 13 de diciembre de 2023, respectivamente, violentaron sus derechos fundamentales al no tener en cuenta los « preceptos legales y procesales correspondientes, aplicables al caso en concreto, como lo son los que ampliamente se han debatido a lo largo de esta acción constitucional ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Pues bien, en cuanto al punto de debate y las consideraciones del a quo constitucional, resulta pertinente precisar que, si bien la solicitud de amparo inicial censuró el auto de 6 de octubre de 2022 lo cierto es que, posteriormente, el precursor presentó la nulidad contra aquella actuación. En tal sentido, el juzgado de conocimiento la resolvió de manera negativa, con providencia de 29 de agosto de 2023; y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó, con auto de 13 de diciembre de 2023.
Conforme a lo anterior, es dable indicar que el proveído que resolvió frente a la nulidad no ha sido objeto de revisión constitucional y, teniendo en cuenta que este fue el que la dirimió de forma definitiva, esta Magistratura únicamente se ocupará del análisis del auto de 13 de diciembre de 2023. Ahora bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir el proveído de 13 de diciembre de 2023 que confirmó la decisión 29 de agosto de 2023, con la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) no accedió a declarar la nulidad que invocó. En tal sentido, es oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se cuestiona -13 de diciembre de 2023- y la presentación del amparo constitucional –19 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así, se tiene que la autoridad accionada comenzó por referirse a los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, así como al carácter taxativo de las causales para lo cual se apoyó en pronunciamientos jurisprudenciales de la homóloga Civil.
Después de hacer una cronología de las actuaciones en ambas instancias, analizó la causal que se alegó y transcribió el numeral 2.° del artículo 133 en armonía con el 136 ibidem. Con base en lo anterior, estimó: [ ] decisión [6 de octubre de 2023] que a juicio de la suscrita Magistrada Ponente se ajusta a la legalidad, en cuanto a la decisión de dejar en firme el proveído del 27 de agosto de 2021, porque como lo indicó la funcionaria de primer grado, resulta “improcedente toda la demás actividad procesal que surgiere posteriormente”, salvo, en cuanto a la recurrente imprecisión de la juez a-quo, que insiste en que el proceso se encuentra “suspendido” […].
Así mismo, advirtió: De ahí, que corresponde a la funcionaria de conocimiento estar atenta a las decisiones emitidas por esta Corporación, a fin de evitar incurrir en las constantes imprecisiones que se vieron reflejadas en la acción de tutela y el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de enero de 2023, emitido por ese Despacho.
Bajo este escenario, el fallador de segundo grado señaló que los argumentos del apelante no prosperarían en la medida que el auto de 6 de octubre de 2022 corrigió los yerros en los que incurrió la funcionaria al dejar sin efecto lo actuado a partir de la providencia de 15 de septiembre de 2021. Además, explicó: […] y es que definida con anterioridad la suerte del proceso, como claramente se indica en el auto del 27 de agosto de 2021, mal podía la funcionaria volver sobre el proceso, cuando ya se había decretado la nulidad de lo actuado desde el auto de mandamiento de pago, inclusive, se ordenó el levantamiento de las medidas, y se dispuso “abstenerse de continuar con el trámite del proceso ejecutivo”.
Tales aspectos lo llevaron a concluir que, la única nulidad visible por revivirse un proceso legalmente concluido y que configuró la causal 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, fue la contenida en la providencia de 15 de septiembre de 2021, que se ratificó con la de 5 de agosto y 21 de septiembre de 2022; no obstante, a juicio de la célula judicial enjuiciada, tal « vicisitud » se corrigió con el pluricitado auto de 6 de octubre de 2022 y, en tal virtud, « no evidenciándose ninguna otra falencia constitutiva de la causal de nulidad en estudio, se procederá a confirmar la providencia apelada, emitida en audiencia del 29 de agosto de 2023, pero por las razones indicadas en el presente proveído ».
De lo descrito en precedencia, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a la que la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, la Sala realizó un estudio de fondo de las pretensiones que se elevaron contra el Tribunal accionado.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00