CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3800-2014 Radicación n° 53103 Acta n°. 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 25 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por FLAVIO ALONSO MARÍN GIRALDO contra el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Entidad accionada. Manifestó que prestó su servicio militar obligatorio siendo incorporado «al 2 contingente del 2012 como soldado regular, en el Batallón Especial Energético y Vial No. 8 con sede en el municipio de Segovia (Ant)»; que dentro de la citada prestación del servicio adquirió la enfermedad de Leishmaniasis cutánea debido a las condiciones tropicales de la ubicación de la unidad militar en la que se encontraba.
Que finalizó el servicio militar obligatorio el 11 de enero de 2014 dejando pendiente los trámites de retiro por sanidad militar en razón a que su lugar de residencia se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín, y pese a que afirma que el personal del Batallón le informó que sería tratado en el Hospital Militar de Medellín, advierte que no se le ha brindado la atención requerida, aduciendo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en la base de datos del SIMIL no existe constancia de radicación del protocolo médico.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que proceda a brindarle la prestación del servicio en salud para la afectación de la enfermedad que adquirió durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Mediante providencia calendada de 25 de febrero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN concedió el amparo peticionado por el accionante y ordenó a la entidad accionada que en el término de diez días (10) hábiles contados a partir de la notificación de la presente acción, procediera a realizar el examen retiro al actor, así mismo se inicie el tratamiento para las afecciones que padece.
Inconforme la entidad accionada con la anterior decisión, la impugno mediante escrito visible a folios 27 a 33 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta señalando la improcedencia de la acción de tutela dado que aduce la subsidiaridad de la misma, en razón a que es al actor al que le corresponde definir su situación por sanidad ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia que le mereció inconformidad a la demandada, debe ser confirmada. Sobre el particular, aparece innegable que efectivamente el aquí accionante, prestó su servicio militar obligatorio en la entidad accionada y que tal como señaló la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se le ha prestado la atención médica al actor en atención a que en la base de datos del SIMIL no existe constancia de radicación del «protocolo médico laboral con los respectivos anexos (informativos administrativos y acta de evacuación»; como tampoco se le ha realizado el examen de retiro.
De otra parte, la entidad castrense accionada en respuesta a los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional, afirmó que el peticionario, quien conocía del trámite a seguir luego de su desvinculación, no se hizo presente en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica para que le fuera practicado examen médico que definiera su situación de salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000.
Al respecto, la Sala en sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada en decisión del 26 de junio de 2012, radicación 39075, analizó un asunto similar, en el que señaló: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que "[e]I examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
( ) 2. No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna Justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. Así las cosas, se reitera que no puede imputársele al actor un incumplimiento de los términos legales, ni su comportamiento negligente; de allí que la omisión de la entidad apareja el quebrantamiento de los derechos fundamentales de Flavio Alonso Marín Giraldo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse en su totalidad la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 25 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por FLAVIO ALONSO MARÍN GIRALDO contra el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2