República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL380-2016 Radicación n° 63727 Acta 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN contra el fallo de 4 de noviembre de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al TRABAJO, a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que el 23 de octubre de 2015 fue notificado del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada a Eloísa Jaimes; que al hacérsele entrega de la respectiva resolución, aquella le informó que lo pactado en el contrato de prestación de servicios era mucho dinero, «pero que ella me reconocía algo de honorarios»; que ante el incumplimiento, demandó por la vía ejecutiva el pago de los honorarios convenidos en el contrato de prestación de servicios profesionales; no obstante, por proveído de 30 de octubre de 2015, el Juzgado accionado negó el mandamiento de pago solicitado.
Agregó que el 5 de noviembre siguiente le sería reconocido el retroactivo pensional a su cliente. Por lo expuesto, solicitó como medida provisional ordenar que se suspenda el pago del mencionado retroactivo y, de otra parte, pidió disponer al operador judicial accionado «imprimir celeridad y prelación legal al proceso ejecutivo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento y corrió traslado para que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción; adicionalmente, negó la medida cautelar solicitada.
En el término de traslado, el Juzgado recordó su actuación y señaló que dio el trámite correspondiente en tiempo razonable. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por fallo de 4 de noviembre de 2015, negó el amparo, expuso que el auto proferido el 30 de octubre anterior, da cuenta de la celeridad reclamada por el actor e indicó que «la tutela no es una tercera instancia, medio supletorio, sucedáneo, complementario, ni de impulso de los procesos».
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida, tal como se observa a folio 40 del expediente, sin que a la fecha haya sustentado la inconformidad con el fallo de primer grado. IV. CONSIDERACIONES Como quiera que en el sub judice, la parte actora no sustentó el motivo de su impugnación, procederá la Sala a efectuar un análisis completo de la decisión recurrida.
De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Sea lo primero señalar que la pretensión del actor a través de este mecanismo constitucional está encaminada a que se ordene al juez accionado dar «celeridad y prelación legal al proceso ejecutivo» que adelantó contra Eloísa Jaimes; no obstante, los hechos narrados por el promotor dan cuenta que dicho despacho por auto de 30 de octubre de 2015, profirió la decisión correspondiente frente a la orden de apremio por él solicitada; en ese orden, no evidencia la Sala que exista actuación pendiente de resolver por parte de la autoridad judicial accionada.
Ahora, entiende la Sala que la controversia se suscita debido a que el citado operador judicial negó el mandamiento de pago solicitado; sin embargo, examinada la decisión controvertida, se advierte que el Juzgado no tuvo como título ejecutivo el «contrato de prestación de servicios de abogado», pues, después de recordar la normatividad aplicable, explicó que tal documento «carece de autenticidad, en tanto corresponde a una copia simple del mismo, siendo este el documento principal del cual se desprende la existencia del título ejecutivo».
Luego de lo cual consideró: Teniendo en cuenta el contenido del contrato de prestación de servicios el cual se trae al diligenciamiento como título ejecutivo tenemos que en primer lugar corresponde a una copia simple, además que dicho documento por sí solo no emerge a la vida jurídica por tratarse de un título complejo o integrado puesto que la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos.
Por ello concluyó que «el título base de ejecución como se dijo no contiene requisitos suficientes para que su poder coercitivo permita librar mandamiento de pago al no adecuarse a las previsiones del artículo 488 del C.P.C.». En ese orden, la Sala no le encuentra reparos de rango constitucional a la decisión judicial que comporten la concesión del amparo impetrado, en tanto no observa que la providencia cuestionada hubiera sido caprichosa e inconsulta, o incumpliera el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que tratan el art. 187 del CPC y 61 del CPL y SS.
Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, asunto este que escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Lo anterior, muy a pesar de que esta Sala de la Corte pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, ya que independientemente que comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
De otra parte, también resulta improcedente el amparo, toda vez que el actor contó con todos los mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, que no empleó por su propia incuria. En consecuencia, no puede ahora, acudir a la tutela con franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, observa la Sala que en el juicio ejecutivo que motivó la presente acción, el interesado pudo impugnar el auto de 30 de octubre de 2015, tal como lo prevé el art. 65 del C.S.T y S.S.; luego era el recurso de apelación el mecanismo idóneo llamado a ser activado contra el proveído que estima violatorio de sus derechos; no obstante, se observa que la parte interesada omitió su interposición y no acreditó alguna justificación para tal desatención. Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quien conoció del proceso objeto de censura, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la parte actora.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9