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STL3799-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3799-2016 Radicación n.° 42762 Acta no. 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OLGA LUCÍA DÍAZ REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES OLGA LUCÍA DÍAZ REYES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con miras a que se declarara la nulidad de los dictámenes emitidos y, en su lugar, se reconociera la pensión de invalidez de origen laboral.

Manifiesta que dicho trámite, correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 13 de agosto de 2015 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el dictamen pericial realizado por la Universidad Nacional de Colombia determinó que la patología era de origen común con una pérdida de capacidad laboral del 32.385%.

Que dicha decisión fue confirmada el 22 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere que los hechos que motivaron el proceso ordinario aludido, surgieron porque prestó los servicios de auxiliar en las áreas de producción en los laboratorios farmacéuticos de la empresa Wasser Chemical S.A., desde el 23 de marzo de 2006 hasta el 6 de noviembre de 2007.

Que durante la ejecución del trabajo, presentó « molestias y dolor en [sus] manos, situación que la comentó a la jefe inmediata quien manifestó que era normal porque estaba trabajando de corrido y que el adormecimiento en las manos obedecía a que el producto que estaba envasando contenía un refrigerante muy fuerte para preservarlo». Relata que con el « adormecimiento y dolor en las manos », pidió cita a la E.P.S. Compensar, en donde sugirieron que avisara a la empresa para que hicieran rotación del puesto.

Que su empleador en ningún momento acató dicha recomendación, por lo que la enfermedad se agudizó hasta el punto que el 21 de febrero de 2007 fue calificada como «origen profesional ». Expone que el 24 de junio de 2008 la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida, calificó la enfermedad como de origen común. Que inconforme con tal decisión, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que dictaminó que la enfermedad era de origen común con fundamento en los antecedentes del desempeño laboral durante 6 años y 9 meses, en ocupación no identificada, la calificación de la historia clínica, el análisis del puesto de trabajo y los exámenes o pruebas paraclínicas de la ARL.

Indica que interpuso recurso de apelación contra el anterior dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que confirmó que el origen de la enfermedad es común al considerar que en la « evaluación del puesto de trabajo no hay combinación con postura forzada o aplicación de fuerza del más de 50% de la jornada y porque la aparición de la patología con grado de severidad en ambas manos se inicia los tres meses de empezar a trabajar, lo cual no es consistente con la evolución de la enfermedad profesional ».

Cuestiona que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no apreció el acervo probatorio que se allegó con la demanda y se obtuvo durante el proceso, « dándole una tesis jurisprudencial sobre las objeciones al peritazgo una aplicación mecánica al proceso carente de análisis». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la decisión dictada el 22 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, para en su lugar, proceda a resolver el recurso de apelación teniendo en cuenta las « condiciones de salud por las afecciones originadas en las actividades laborales ».

Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, allegó el expediente génesis de la presente acción. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, censura la parte accionante la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la hoy petente contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Como fundamento de su inconformidad, sostiene que la accionada no analizó el material probatorio con el cual se « demostró que la enfermedad que pade [ce] tuvo su origen única y exclusivamente en las actividades que constituían la labor diaria durante trece años como operaria de producción en la laboratorios farmacéuticos». Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, al amparo constitucional según lo prevé el art. 86 de la C.N., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.

Se aprecia entonces, que la actora no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede este momento luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En todo caso, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia la peticionaria, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Colegiado convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues no encontró acreditado el fundamento de la objeción por error grave, dado que « no se constató la equivocación o falla de identidad entre el objeto que se rindió y la representación mental que realizó el perito », en tanto que, la petente solo discutió la conclusión del auxiliar de la justicia relacionado con el origen de la enfermedad y la pérdida de la capacidad laboral.

Al respecto, adviértase cómo el fallador de segundo grado, para llegar a dicha conclusión, comenzó por aclarar que para la prosperidad de la objeción del dictamen por error grave se requiere de la existencia de una « equivocación de manera grave por parte del perito, una falla que tenga identidad suficiente para llevarlos a conclusiones equivocadas» según el art. 238 del C.P.C. Precisado lo anterior, advirtió que una vez revisada la experticia y los puntos expuestos en la objeción « no tenían la identidad suficiente para declarar prospera (sic) habida cuenta que la mayoría de ellos se dirigen a atacar las conclusiones a las que arribó la perito por acción u omisión» y reiteró que la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones.

Así las cosas, se concluye que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10