República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3799-2015 Radicación n.° 58025 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por N.M. T. L. y M.A. D. D. en nombre propio y representación de sus menores hijos XXX y YYY, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauraron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES N. M. T. L. y M. A. D. D. instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores al MÍNIMO VITAL, PETICIÓN y SEGURIDAD SOCIAL en conexidad con el derecho a la VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad anotada. En lo que interesa a la impugnación, refieren las accionantes en su escrito de tutela, que XXX y YYY son hijas biológicas del soldado regular C. A. L. R., quien falleció en servicio activo el 6 de julio de 2006, en el municipio de Caracolí – Antioquia, «por acción directa del enemigo».
Manifiestan que «de común acuerdo», remitieron a la entidad accionada, vía correo certificado, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de las menores antes citadas, la cual fue recibida por el Grupo de Prestaciones del Ejército el 3 de octubre de 2014, sin que a la fecha de radicación de la presente acción, ésta se haya pronunciado al respecto.
Estiman vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijas, por cuanto la autoridad accionada no ha atendido su petición pensional, pese haber trascurrido más de 3 meses desde su radicación, por lo que acuden al presente mecanismo de amparo a fin de que éstos les sean restablecidos y se le ordene al Ministerio accionado que en el término improrrogable de 48 horas proceda a dar respuesta a su petición y le reconozca y pague a las menores una pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, en los términos de la L. 447/1998.
Sustentan sus peticiones en que «nuestras hijas son menores de edad, somos amas de casa que no devengamos un salario para su sustento, circunstancias que las convierten en un sujeto de especial protección constitucional, por lo que exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria para reclamar la prestación solicitada, sería desproporcionado teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se halla [n] ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la accionada se opuso a la prosperidad del resguardo pretendido y pidió que se declare que en el presente asunto existe hecho superado, ello tras anotar que la petición de la cual se predica vulneración, fue resuelta mediante resolución n° 335 de 26 de enero de 2015, donde se les informó a las interesadas que no hay lugar a reconocer la prestación pretendida, acto administrativo que «se encuentra en proceso de notificación».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de febrero de 2015 negó el amparo tutelar reclamado, por considerar que la existencia de un hecho superado en el presente asunto, ya que la accionada dio respuesta de fondo y la misma fue remitida a la dirección de notificaciones señaladas por las promotoras.
Respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que pretenden las tutelantes, el a quo constitucional consideró que la misma no puede prosperar, ya que «debe discutirse a través de los mecanismos ordinarios pertinentes». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las convocantes la impugnaron a través de escrito obrante a folio 66 a 79 del plenario, en el cual hicieron alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con el asunto, según la cual, la tutela puede proceder excepcionalmente en casos, en los que, como el suyo se encuentren comprometidos los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las personas, especialmente cuando se tratan de menores de edad.
Reiteró en esencia, la argumentación expuesta en el escrito inaugural del presente trámite, referente al estado de indefensión y la situación de vulnerabilidad en que se encuentran por ser «amas de casa que no devenga [n] un salario». IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, se observa que la impugnación presentada por las actoras está dirigida a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por lo que esta Sala se limitará a analizar este preciso punto, en tanto las recurrentes nada objetaron frente a la teoría del hecho superado que declaró el Tribunal respecto a la petición elevada el 3 de octubre de 2014, tópico que se entiende sustraído del debate de alzada.
Hecha la anterior precisión y ahondando en el estudio del asunto sometido a escrutinio de esta Sala, menester es precisar que al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el canon constitucional citado, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar la pretensión planteada por las recurrentes en este escenario ius fundamental, se advierte que, ésta es improcedente, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su éxito, toda vez que las interesadas solicitan el reconocimiento por esta vía de una prestación pensional conforme a la L. 447/1998, lo que implicaría a esta Magistratura actuar en contravía de lo resuelto por la entidad estatal encausada, mediante resolución n° 335 de 26 de enero de 2015, que definió que no hay lugar al reconocimiento pretendido por « no cumpli [r] con los presupuestos de orden legal para tal efecto», lo que a todas luces se encuentra vedado para esta Sala, dado que los actos proferidos por las autoridades administrativas, en ejercicio de sus competencias, gozan de presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción competente.
Así entonces, como quiera que lo pretendido implica dejar sin efecto el acto administrativo emitido por la autoridad accionada mediante el cual se les negó a sus menores hijas el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la decisión proferida en primer grado habrá de confirmarse, dado que para obtener su cometido, la parte activa cuenta con los recursos de vía gubernativa y con las acciones contenciosas administrativas llamadas a ser activadas contra la decisión que genera su inconformidad, que ahora por vía constitucional controvierte, pues tal debate jurídico sólo puede ser zanjado por el juez natural del asunto.
No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte de la accionante. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado, ningún medio de convencimiento allegaron las interesadas a fin de acreditar su estado de vulnerabilidad e imposibilidad que amerite la adopción de medidas impostergables desde esta instancia, más que la manifestación que en tal sentido hicieron en su escrito de tutela y que no permite a esta Sala suponer tal condición. De esta manera y como quiera que las tutelantes cuentan con vías idóneas y eficaces para obtener la pensión de sobrevivientes que por esta vía pretenden, no puede esta Sala revocar la sentencia de primer grado para en su lugar conceder el amparo deprecado, pues tampoco fue acreditado el perjuicio irremediable para la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4