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STL3798-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05308-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3798-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05308-01 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que BLANCA OLIVA TRUJILLO, ISRAEL MERCHÁN y HEBER DUVÁN FLÓREZ MERCHÁN interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y los JUECES SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de dominio n.° 73001-31-03-002-2019-00155-01.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los accionantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y los que denominaron «legalidad, congruencia, propiedad privada, vida digna y una efectiva administración de justica». De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, y el expediente digital del proceso civil cuestionado, se tiene que Luz Mila Merchán promovió demanda contra Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán, con el fin de que se reivindicara y restituyera el dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 35096721, ubicado en la ciudad de Ibagué. Asimismo, solicitó que le pagaran el precio de las reparaciones que hubiese sufrido por culpa de los poseedores, los frutos dejados de percibir y que se ordenara la cancelación de cualquier gravamen en el bien inmueble y la inscripción de la sentencia. Expresaron que suscitado un conflicto de competencia entre el Juez Segundo Civil Circuito de Ibagué y su homólogo de El Espinal, a través de auto de 28 de octubre de 2019 el primero admitió la demanda y ordenó su notificación. Relataron que presentaron demanda de reconvención con el fin de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y a través de auto de 21 de agosto de 2020 la autoridad judicial de primer grado solamente aceptó la demanda de pertenencia de Blanca Oliva Trujillo.

Expresaron que a través de providencia de 20 de agosto de 2021, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que los demandados eran poseedores y con mejor derecho que la demandante. Manifestaron que la demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que las pruebas recaudadas demostraron la propiedad del inmueble, y por ello, tenía derecho a que los demandados restituyeran el predio cuestionado.

Narraron que por medio de sentencia de 3 de noviembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, (i) declaró que pertenecían al dominio pleno y absoluto de Luz Mila Merchán las fracciones del predio que poseían los demandados y que hacen parte de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350-96721 de Ibagué, denominado «casa lote fracción alto de gualanday […]».

Asimismo, (ii) ordenó a Blanca Oliva Trujillo y a Israel Merchán la restitución de la parte del inmueble que detentan a la demandante, en los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia; (ii) condenó a los demandados a pagar a favor de la actora el monto de $19.276.356 y $13.142.970, respectivamente, por concepto de frutos civiles, valores que debían pagarse en el lapso de diez días después de ejecutoriada la sentencia, y de no hacerse, se causarían intereses legales del 6% anual respecto a dichas sumas de dinero.

Expresaron que Blanca Oliva Trujillo presentó solicitud de aclaración contra la sentencia anterior, con el fin de que « pormenorizara en lo correspondiente a la condena de frutos civiles a cargo de la demandada […] y cómo quedarían respecto de la condena de la demandante»; asimismo, requirió rectificación de los linderos; no obstante, a través de auto de 18 de noviembre de 2022, la autoridad judicial de segundo grado negó la solicitud de aclaración. Enunciaron que Blanca Oliva Trujillo interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado; sin embargo, a través de auto de 29 de noviembre de 2022, el a quem requirió a la recurrente para que justipreciara el interés para recurrir en casación y aportara un dictamen pericial en el cual avaluara el valor comercial de la porción de terreno que posee, y que de no cumplir lo anterior, la cuantía para determinar el interés para recurrir en casación se establecería con los elementos de juicio que obraran en el expediente.

Indicaron que Blanca Oliva Trujillo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, y a través de auto de 16 de enero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué mantuvo su decisión y declaró improcedente el recurso de apelación. Señalaron que a través de auto de 7 de febrero de 2023, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del recurso extraordinario de casación por falta de interés económico.

Advirtieron que Blanca Oliva Trujillo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y por medio de auto de 20 de febrero de 2023, el ad quem mantuvo incólume su decisión y concedió la queja. Expresaron que mediante auto de 14 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación, por falta de interés económico.

Manifestaron que a través de auto de 29 de junio de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué obedeció y cumplió lo resuelto por el superior en la providencia de 3 de noviembre de 2022, y ordenó oficiar y liquidar las costas correspondientes. Indicaron que por medio de auto de 12 de julio de 2023, el a quo aprobó la liquidación de costas y comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Coello (Tolima) para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350-96721 de Ibagué. Refirieron que mediante auto de 26 de septiembre de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué dejó sin efecto la decisión anterior y comisionó a los Jueces Civiles Municipales de la misma ciudad para que se llevara a cabo la diligencia de entrega del predio cuestionado.

Señalaron que Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán presentaron oposición a la entrega del bien inmueble debatido; no obstante, a través de auto de 3 de septiembre de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad la rechazó de plano y ordenó la remisión de las actuaciones a la Jueza Sexta Civil Municipal de Ibagué para que realizara la diligencia encomendada, indicándole que debía rechazar de plano cualquier oposición formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia. Expresaron que por medio de auto de 4 de octubre de 2024, la Jueza Sexta Civil Municipal de Ibagué fijó el 29 de noviembre de 2024 como fecha para la entrega del bien inmueble cuestionado.

Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que, tras revisar la identidad de los predios, aquel identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350-96721, el cual fue objeto de restitución en la demanda reivindicatoria no coincide en área y linderos con las dos fracciones de predios rurales que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué ordenó entregar en sentencia de 3 de noviembre de 2022, dado que estos son mejoras y no cuentan con matrícula inmobiliaria.

Agregaron que al no guardar identidad el bien inmueble solicitado en el proceso reivindicatorio con las dos fracciones de predios rurales que tienen en posesión, se desatendieron dos elementos para la prosperidad de la acción reivindicatoria de dominio, esto es, la identidad y la posesión. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos de 3 de septiembre y 4 de octubre de 2024 que los Jueces Segundo Civil del Circuito y Sexta Civil Municipal de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el proceso reivindicatorio de dominio n.° 73001-31-03-002-2019-00155-01.

En su lugar, solicitaron proferir decisiones en remplazo, en las cuales se declare «ilegal e improcedente llevar a cabo la diligencia de entrega de las dos fracciones de los predios rurales» que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué ordenó en providencia de 3 de noviembre de 2022. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024 y en auto de 25 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió el asunto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tras concluir que los reparos manifestados por los accionantes la comprometían como autoridad judicial, pues los actores pretendían que se declarara la nulidad de la sentencia que emitió el 3 de noviembre de 2022, al considerar que la misma desconoció el principio de congruencia cuando ordenó la entrega de una fracción de terreno que no se solicitó en la demanda reivindicatoria de dominio.

A través de auto de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué compartió la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso reivindicatorio de dominio e indicó que estaba atento a acatar la decisión que la Sala de Casación Civil adoptara en la acción constitucional.

El perito designado por la autoridad judicial de segundo grado en el proceso civil cuestionado manifestó que su informe pericial fue a solicitud de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y, por ello, solo se identificaron «en el terreno alto Gualanday, en su infraestructura física interna y externa incluidos linderos los dos predios cada uno fracción de predio rural en posesión de Israel Merchán y Blanca Oliva Trujillo, pero no se identificó en el terreno alto Gualanday, la casa de habitación de la demanda de reivindicatorio».

Un empleado de la autoridad judicial de segundo grado compartió el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado. El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad expresó que se atenía a la decisión que se adoptara y remitía las piezas procesales que obraban en la instancia. La Jueza Sexta Civil Municipal de Ibagué señaló que en razón a la comisión remitida por el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en diligencia realizada el 12 de julio de 2024, adelantó junto a la policía y el apoderado de la demandante, la identificación del inmueble objeto de entrega; diligencia que fue suspendida porque el abogado de los demandados se opuso a la realización de esta; oposición a la cual se le dio el trámite respectivo y se remitieron las diligencias al juez comitente para lo pertinente.

Igualmente, la jueza señaló que los accionantes mencionaron que es improcedente e ilegal llevar a cabo la diligencia de entrega de las dos fracciones de predio rural Alto Gualanday que el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué ordenó; de ahí que en aras de no vulnerar derecho alguno, se profirió auto de 29 de noviembre de 2024 en el cual se ordenó la suspensión de la diligencia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia profiera de fondo la decisión. En conclusión, reiteró que la comisión asignada se tramitó bajo los lineamientos procesales y veló por la protección del derecho de defensa y debido proceso de las partes.

Así, solicitó negar la acción constitucional y compartió el link del proceso civil cuestionado. La defensora del pueblo Regional Tolima solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Quien dice ser apoderado judicial de Luz Mila Merchán contestó la acción de tutela; sin embargo, su respuesta no se tendrá en cuenta, pues no aportó el mandato que lo faculta para actuar en esta acción constitucional como apoderado de la demandante.

A través de auto de 2 de diciembre de 2024, una magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó impedimento, toda vez que fue ponente del auto interlocutorio CSJ AC969-2023 de 14 de abril de 2023, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que Blanca Oliva Trujillo formuló contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022; sin embargo, por medio de auto de 19 de diciembre de 2024, no se aceptó tal impedimento.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 17 enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, manifestó que Heber Duván Flórez Merchán no era parte ni tercero con interés en el proceso civil cuestionado, de modo que no tenía legitimación en la causa por activa para actuar en el trámite constitucional.

Señaló que quien funge como demandante es Luz Mila Merchán y como demandados Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán. Por otra parte, en cuanto a la sentencia de 3 de noviembre de 2022 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué emitió, indicó que se desatendió el requisito de la inmediatez, pues el tiempo que transcurrió entre la fecha de la providencia cuestionada –3 de noviembre de 2022- y la fecha de presentación de la acción de tutela -21 de noviembre de 2024- fue mayor a los 6 meses establecidos por la jurisprudencia. Por último, en lo concerniente a los proveídos de 3 de septiembre y 4 de octubre de 2024, refirió que no fueron debatidos a través de los mecanismos procedentes para ello, esto es, el recurso de reposición. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y reiteran los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido.

Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de impugnación, se advierte que Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Heber Duván Flórez Merchán cuestionan la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 3 de noviembre de 2022, en el proceso reivindicatorio de dominio cuestionado. Asimismo, los accionantes cuestionan los autos de 3 de septiembre y 4 de octubre de 2024 que los Jueces Segundo Civil del Circuito y Sexta Civil Municipal de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el proceso civil debatido.

Al respecto, la Sala estima que los medios de convicción que se aportaron al presente proceso dan cuenta que Heber Duván Flórez Merchán carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las decisiones señaladas, toda vez que no es sujeto procesal, ni fue vinculado o interviene en el trámite judicial reivindicatorio de dominio que dio origen a la queja constitucional.

Explicado lo anterior, se tiene que en cuanto a la sentencia de 3 de noviembre de 2022, la Sala considera que Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán desatendieron el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia -3 de noviembre de 2022-, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -21 de noviembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Igualmente, respecto a los autos de 3 de septiembre y 4 de octubre de 2024 que los Jueces Segundo Civil del Circuito y Sexta Civil Municipal de la misma ciudad profirieron en el proceso reivindicatorio de dominio, los actores desatendieron el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que no interpusieron recurso de reposición contra aquellos, pese a que este era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del proceso.

Conforme a lo anterior, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a los autos que censuran, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00