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STL3798-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71555 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3798-2017 Radicación n.°71555 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GABRIEL PÉREZ RIVERA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, así como a la prevalencia del derecho sustancial y a la doble instancia, y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Amalia Mendoza Barreto inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y le fueran reconocidas y pagadas las sumas de dinero que dicha entidad le adeudaba por concepto de cesantías, intereses de cesantías con su respectiva sanción por no pago en los años 2013 y 2014, la prima de servicios, las vacaciones, así como la indemnización por despido injusto.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que el día 12 de diciembre de 2016, adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que ante su no comparecencia como apoderado de la parte demandada, el Juez dejó constancia de ello y declaró la confesión ficta o presunta respecto de los hechos de la demanda; que se escucharon alegatos de conclusión y se procedió a proferir la sentencia, quedando la misma en firme por ser notificada en estrados y donde dispuso:

PRIMERO: Declarar que entre Amalia Mendoza Barreto y la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P., existió una sola relación laboral por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2008 y hasta el 1º de abril de 2016, fecha en que se terminó dicha relación laboral por la demandada sin justa causa para ello.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P., a pagar a Amalia Mendoza Barreto, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero y conceptos, $7.930.142 por cesantías, $971.118 por intereses de cesantías con su respectiva sanción por no pago de los años 2013 a 2015, $5.696.764 por prima de servicios, $2.541.528 por vacaciones, $42.703.533 por sanción por no consignación de cesantías, $4.350.000 por indemnización por despido injusto y la suma diaria de $48.333 a partir del 2 de abril de 2016 y máximo hasta el 2 de abril de 2018 si para entonces no se hubiere pagado lo que aquí se ha ordenado por prima de servicios y cesantías a partir del primer día del mes 25, esto es a partir del 3 de abril de 2018, se generarán sobre las condenas impuestas por cesantías y primas de servicios, intereses moratorios hasta cuando se paguen, además se condena a la demandada al reembolso en un 75% del valor de los aportes que la demandante hizo al sistema de seguridad social en salud y pensión.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de abril de 2013, prescripción que no afecta las condenas aquí impuestas porque ya se tuvo en cuenta tal prescripción […]. Que como apoderado de la parte demandada, dentro del término para justificar su inasistencia, el 14 de diciembre de 2016, allegó oficio al despacho accionado amparado en la causal de fuerza mayor y caso fortuito, justificados en una situación de índole personal y familiar que le impidieron asistir a la diligencia, como lo fueron los quebrantos de salud que padeció su hija de 20 meses de edad y solicitó de manera expresa «[…] se fije nuevamente hora y fecha para que se nos corra traslado de la oportunidad procesal para interponer recursos, y que sea bajo esta garantía procesal, que se defina el proceso que se adelanta».

Que por proveído de la fecha referida anteriormente, se aprobó liquidación de costas y se ordenó el archivo del proceso; que el despacho accionado por auto del 16 de diciembre de 2016, negó su petición, al considerarla improcedente, dado que «[…] la audiencia cuyo nuevo señalamiento solicita ya se realizó y la decisión adoptada se encuentra en firme».

Que en su sentir, con la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral, se configuró una vía de hecho, pues se afectan las garantías constitucionales reclamadas. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que retrotraiga la actuación hasta antes de la audiencia de juzgamiento del 12 de diciembre de 2016, «señalando nueva fecha para llevar a cabo esta diligencia, citando a las partes para ello, con el (sic) de que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa técnica, a la doble instancia y prevalezca el derecho sustancial, o en su defecto se fije nuevamente hora y fecha para que se nos corra traslado de la oportunidad procesal para interponer recursos, y que sea bajo esta garantía procesal que se defina el proceso que se adelanta».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; asimismo por auto del día 19 del citado mes y año, vinculó al trámite a la señora Amalia Mendoza Barreto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, negó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales reclamados, al considerar que el actor «[…], contaba con la facultad de acudir ante el accionado y peticionar la nulidad de la actuación surtida en la audiencia de trámite y juzgamiento, […]», además destacó que la decisión adoptada «no resulta arbitraria ni contraria a derecho, […]».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y destacó que «bajo el rigor procesal es claro que no era procedente una acción de nulidad cuando los efectos de nuestra inasistencia obedece a causas de índole personal no generadas por motivos de nulidad alguna, […]», e indicó que «lo que busca la acción de tutela impetrada es que se nos garantice la oportunidad de interponer recurso, más allá de la invalidez o nulidad de lo previamente actuado, […]».

CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que retrotraiga la actuación hasta antes de la audiencia de juzgamiento del 12 de diciembre de 2016, «señalando nueva fecha para llevar a cabo esta diligencia, citando a las partes para ello, con el (sic) de que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa técnica, a la doble instancia y prevalezca el derecho sustancial, o en su defecto se fije nuevamente hora y fecha para que se corra traslado de la oportunidad procesal para interponer recursos, y que sea bajo esta garantía procesal que se defina el proceso que se adelanta».

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por el peticionario deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es el titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, pues revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que si bien Luis Gabriel Pérez Rivera, manifiesta actuar en calidad de «apoderado de la parte demandada», dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Amalia Mendoza Barreto contra la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P., tal circunstancia no lo habilita para interponer el amparo constitucional, pues tampoco allegó mandato para incoar la acción en nombre de quien representó y al que le fue adversa la decisión atacada.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión cuestionada, pero por las razones aquí expuestas, pues se insiste que quien actúa como accionante carece de legitimación por activa, dado que la directa perjudicada es la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P., actuación en la que su abogado actuaría en su representación y no como perjudicado directo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9