CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46362 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3797-2017 Radicación n° 46362 Acta 9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MANUEL ANTONIO GIRALDO DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, con relación a la providencia que profirió con ocasión de la acción de tutela que el accionante promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, el Batallón Especial Energético y Vial n.º 10 «Cr.
José Concha», Base Militar La Esmeralda en el Municipio de Convención –Norte de Santander-. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que en el año 2010, prestó el servicio militar en el Ejército Nacional, como soldado regular, y en el año 2012, inició su carrera como soldado profesional; que fue asignado al Batallón Especial Energético y Vial n.°10 «CR.
José Concha, Base Militar La Esmeralda, Municipio de Convención de Norte de Santander»; que nunca tuvo llamados de atención y siempre portó el uniforme con disciplina y orgullo. Que en el mes de noviembre de 2015, se encontraba disfrutando de un permiso de treinta y cinco (35) días, dado que había estado en el área de operaciones; que el 4 de enero de 2016, se reintegró al batallón al cual estaba adscrito y nuevamente fue remitido nuevamente al área de operaciones en el Municipio del Carmen.
Que el 11 de mayo de 2016, al regresar a la base militar «La Esmeralda», fue informado junto a otros compañeros que «ya no eran miembros de las Fuerzas Militares», situación que se hizo efectiva mediante orden administrativa n.° 1480, fundamentada en unos informes que habían enviado los superiores. Que «en ningún momento los llamaron a descargos, o los notificaron de que habían cometido una falta grave, para que se procediera a darles la baja por discrecionalidad,[…]»; que no entiende porqué «el Ejército lo ha despedido y dado de baja sin ninguna justificación valedera».
Que al no contar con los medios económicos para cubrir sus gastos familiares, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, el Batallón Especial Energético y Vial n.º 10 «Cr. José Concha», Base Militar La Esmeralda en el Municipio de Convención –Norte de Santander-, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al derecho de petición, y pidió como medida provisional el reintegro a su cargo y que se surtiera el procedimiento respectivo, donde se informaran los motivos del retiro de las Fuerzas Militares.
Que el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, despacho que por auto del 16 de mayo de 2016, al admitir el amparo, resolvió acumular las acciones constitucionales instauradas por él y los señores Juan Carlos Rojas Beltrán y Luis Carlos García Ortiz, al determinar que las pretensiones formuladas eran idénticas; asimismo, concedió la medida provisional y ordenó a las accionadas el reintegro inmediato y provisional de los accionantes al establecer que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta, por cuanto en ese momento no tenían ningún otro medio de subsistencia. Que por pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, el juez colegiado accionado resolvió negar por improcedente el amparo instaurado y dejó sin efecto la medida provisional de reintegro, al considerar que «existían otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa […]».
Que en su sentir, el Tribunal olvida que el «despedir y/o retirar de su cargo a una persona que depende de su labor, que tiene un núcleo familiar y estos dependen económicamente de sus ingresos mensuales y que necesitan unos servicios médicos, que también fueron suspendidos, es un perjuicio irremediable, […]»; que igualmente, el hecho de «no realizar las respectivas investigaciones disciplinarias, de no seguir un protocolo de investigación, de no presentar los supuestos “informes donde se evidencia que se haya puesto en peligro la Institución y la población civil”, y el no llamarlo a informarle sobre lo que ocurría […]», así como el de no conceder la posibilidad de impugnar el fallo, configuran un perjuicio que permitía la procedencia de la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se disponga «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta […]», con el fin de que se le reconozcan los derechos que reclama. Por auto del 7 de marzo de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja; asimismo, se negó la solicitud del peticionario dirigida a la obtención de copia de su hoja de vida, así como de las investigaciones disciplinarias, los exámenes médicos y psiquiátricos y los resultados de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por considerarla innecesaria.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió copia del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2016. II. CONSIDERACIONES Una vez analizadas las pruebas aportadas con el escrito de amparo, esta Sala pudo constatar que el peticionario pretende por esta vía que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de mayo de 2016, que resolvió la acción constitucional presentada por el mismo accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, el Batallón Especial Energético y Vial n.º 10 «Cr.
José Concha», Base Militar La Esmeralda en el Municipio de Convención –Norte de Santander-. En ese orden, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la referida anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de igual naturaleza.
Ha reiterado esta Corporación la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de dicho rango, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal. En efecto, a folios 32 a 37 obra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante y los señores Luis Carlos García Ortiz y Juan Carlos Rojas Beltrán al advertir que los peticionarios contaban «con otro medio idóneo para obtener la nulidad de los actos administrativos que ordenan sus retiros», ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por tanto ser reintegrados en la entidad accionada; asimismo, destacó que tampoco se demostró «la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera utilizar esta acción constitucional como un mecanismo subsidiario, […]».
Así las cosas, no cabe la menor duda de que la pretensión invocada por el señor Giraldo Durán ya fue resuelta en sede de tutela, haciendo imposible en esta oportunidad emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto de debate, ya que la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00