Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05216-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3796-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05216-01 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JAIRO ALIRIO, MARÍA CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ PERILLA y PEDRO NEL PERILLA GUTIÉRREZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 73449-31-03-002-2023-00059-01.
I.
ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, los actores promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, y el expediente digital del proceso civil cuestionado, se tiene que Frey Antonio Ávila Barreto y Narda Yazmín González Vargas promovieron demanda contra el « Conjunto Residencial Condominio El Girasol, Propiedad Horizontal », con el fin de que se declarara que era civil y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños causados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, Brayan Ávila González, el 7 de febrero de 2021.
Asimismo, solicitaron que se condenara al pago de daños morales, lucro cesante y daño emergente por las sumas establecidas en el escrito de demanda. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que a través de auto de 1.° de junio de 2023 admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada.
Relataron que el 27 de septiembre de 2023 la demandada contestó el escrito de demanda y formuló « como defensa la culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal entre la conducta y los supuestos de perjuicios reclamados, el estado de embriaguez de la víctima y su conducta imprudente », entre otros; sin embargo, en auto de 26 de abril de 2024, se tuvo por no contestada la misma por extemporánea.
Asimismo, expresaron que en la misma data en que el « Conjunto Residencial Condominio El Girasol, Propiedad Horizontal » contestó la demanda, fueron llamados en garantía por la demandada como propietarios de la casa E-3 en la cual ocurrió el hecho, y el 28 de mayo de 2024 formularon oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitaron ser exonerados de toda responsabilidad civil, pues no tuvieron incidencia en el suceso, en tanto tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima.
Expusieron que el 13 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y, en cuanto al llamamiento de garantía, la autoridad judicial de primer grado precisó que « al haberse presentado el llamamiento en garantía a estas personas de manera extemporánea, no se le dio trámite alguno y por ende su participación en la audiencia se admitirá bajo la coadyuvancia regulada en el artículo 71 del Código General del Proceso, dado que carecen la condición de parte ».
Igualmente, en dicha audiencia el ad quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar civil y extracontractualmente responsable al « Conjunto Residencial Condominio El Girasol, Propiedad Horizontal » de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Brayan Ávila González, disminuidos en un 80% y, en consecuencia, lo condenó a pagar las sumas de $926.260 por daño emergente, $10.000.000 por perjuicios morales para los padres, y $6.000.000 por perjuicios morales a sus hermanos, así como las costas del proceso.
Refirieron que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y por medio de providencia de 26 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó y condenó en costas a ambas partes en una proporción de 50% para cada uno. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que la responsabilidad en el hecho analizado fue exclusiva de la víctima, quien estaba en estado de embriaguez al momento de su inmersión en la piscina ubicada en la Casa E-3, y fue su decisión unilateral arrojarse a la misma, sin que en el hecho tuviera injerencia la falta de adecuación de la piscina respecto a criterios técnicos de seguridad, ni la ausencia de salvavidas, flotadores o equipos de comunicación. Agregaron que el deceso se generó cuando la víctima estaba con unos amigos tomando alcohol desde el día anterior, a quienes retó a cruzar la piscina debajo del agua, y sus amigos, entre ellos, dos enfermeras profesionales, se percataron tiempo después que no emergía y lo sacaron del agua en condición agónica por ahogamiento, de modo que la presencia de un salvavidas no hubiese tenido incidencia en que sobreviviera.
Expresaron que la causa del daño no fueron las falencias técnicas identificadas en la piscina, sino exclusivamente el actuar de la víctima, quien creó el riesgo y fue el responsable de lo ocurrido. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 26 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2024 y en auto 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corporación la inadmitió, con el fin de que el abogado de los accionantes aportara el poder respectivo que lo facultaba para actuar en la acción constitucional. Luego, en auto de 3 de diciembre de 2024, el juez constitucional admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar indicó que se atenía a lo actuado en primera instancia y compartió el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de la decisión adoptada e informó que el 10 de octubre de 2024 el expediente regresó al despacho de origen; sin embargo, por Secretaría remitiría el enlace que reposa en el archivo digital de la Sala y la copia de la decisión cuestionada.
Los demandantes del proceso civil cuestionado solicitaron negar el amparo constitucional, en la medida que lo alegado a través de esta acción constitucional pudo formularse en la contestación de la demanda, además que estuvieron presentes en la audiencia inicial, sin manifestar ningún reproche acerca de la calidad que aducen, razón por la cual no tienen legitimación en la causa por activa para actuar en el presente trámite constitucional.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 12 diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que los tutelantes reclamaron.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y reiteraron sus argumentos relativos a que la culpa fue exclusiva de la víctima y no que la causa del accidente fue la inoperancia de la administración del « Conjunto Residencial Condominio El Girasol, Propiedad Horizontal » respecto al mantenimiento de las dos piscinas o las presuntas fallas identificadas por un técnico contratista o la oficina de planeación de la Alcaldía de Melgar en su visita de inspección. Asimismo, los demandantes en el proceso civil cuestionado solicitaron aclaración, corrección y adición del fallo de tutela de 12 de diciembre de 2024; no obstante, a través de auto de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la negó, tras considerar que la decisión cuestionada no contenía expresiones o manifestaciones que ofrecieran «motivo de duda, « ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, ni contenía algún error puramente aritmético ».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 26 de septiembre de 2024, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado en la presente acción de tutela.
Al respecto, la Sala advierte que los accionantes están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente trámite constitucional, dado que, si bien la autoridad judicial de primer grado no les reconoció la calidad de partes en el proceso civil debatido, pues el « Conjunto Residencial Condominio El Girasol, Propiedad Horizontal » presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, lo cierto es que en la audiencia inicial el a quo les reconoció la calidad de coadyuvantes de la demandada, tal como lo prevé el artículo 71 del Código General del Proceso.
Explicado lo anterior, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si se « cumplieron los presupuestos axiológicos de la acción reclamada ».
Delimitado lo anterior, el juez plural recordó que en el proceso se reclamó la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual de la propiedad horizontal referida, en el suceso ocurrido el 7 de febrero de 2021, en el cual Brayan Ávila González falleció por ahogamiento en una piscina del Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal, en Melgar (Tolima).
Después, el ad quem indicó que en sentencia CSJ SC2107-2018 de 12 de junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, con apoyo del artículo 2341, señaló que los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual son: « (i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores ».
Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia señaló que el daño estaba demostrado con la copia del registro civil de defunción de Brayan Ávila González. Igualmente, el Tribunal accionado precisó que no era materia de controversia que la piscina en la que ocurrió el suceso está ubicada en el Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal, de modo que le correspondía cumplir la regulación en dicha materia, esto es, la Ley 1209 de 2008 a través de la cual se determinaron las normas de seguridad y en la cual se imponen unas obligaciones a cumplir por quienes ejercen su control.
Analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, el ad quem manifestó que la representante legal del Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal indicó en su declaración que « en la unidad existían dos piscinas, y que tenían el boquitín de primeros auxilios, pero no contaban con una alarma de inmersión. Asimismo, refirió que tenían una persona que estaba pendiente de las dos piscinas, pero no era profesional », de modo que, al momento de la ocurrencia del hecho, no cumplían con todas las exigencias de la Ley 1208 de 2009, pero que en la actualidad las acataron plenamente.
Asimismo, el Colegiado de instancia recordó que unos testigos manifestaron que en la piscina solo el fallecido con su grupo de amigos, y que no había nadie que estuviera pendiente de su seguridad; que al momento del suceso había una persona en la otra piscina, « pero que desconocía donde [sic] podían identificar una camilla para trasladar a Brayan, además que tampoco existían ningún elemento de comunicación para pedir ayuda, y que los primeros auxilios fueron prestados por ellos mismos ».
También, el juez plural señaló como pruebas documentales el oficio remitido por la Directora de Departamento Administrativo de Planeación en el cual brindó información de la demandada, copia de la inspección de criterios técnicos y de seguridad en la piscina, copia del acta de visita técnica de 15 de febrero de 2021, y copia del expediente de la fiscalía, entre otros.
De acuerdo con los medios de convicción anteriores, la autoridad judicial de segundo grado determinó que la demandada incumplió la norma de seguridad para el uso de las piscinas, pues así lo informó la representante legal del condominio y el informe que el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Melgar brindaron, tras realizar la visita técnica, en la cual se señaló que no se cumplió con la Ley 1209 de 2008.
De igual manera, el Tribunal accionado concluyó que estaba demostrado el daño ocasionado, el hecho culposo atribuible al demandado y el nexo de causalidad entre estas dos, y que correspondía estudiar el reparo de la demandada respecto a la ruptura del nexo de causalidad por la presunta culpa exclusiva de la víctima pues, de estar acreditada, ello impedía el surgimiento de la obligación de reparar el daño. Señalado este aspecto, el Colegiado de instancia estudió el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima e indicó que Sala de Casación Civil de la Corporación en sentencia CSJ SC12994-2016, estableció que: Así, (…) para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro […] En consecuencia, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que, conforme a los elementos de prueba que reposaban en el proceso y los referentes jurisprudenciales y doctrinarios del eximente de responsabilidad referido, estaba acreditado que Brayan Ávila González para el momento del suceso estaba en estado de alicoramiento, y que así lo declararon los testigos cuando expresaron que « desde el día anterior habían ingerido bebidas alcohólicas y que ese día también tomaron cerveza y ron, lo que asimismo fue declarado en la entrevista rendida en la Fiscalía General de la Nación ».
Asimismo, señaló que el reporte de toxicología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una « concentración de etanol de 160mg/100ml en la sangre del occiso », lo que arrojó un estado de embriaguez alcohólica grado tres, conforme a la Resolución n.° 414 de 27 de agosto de 2002. Así, para el Colegiado de instancia no quedó duda de que un primer factor desencadenante del acontecimiento fue el actuar de Brayan Ávila González, quien en estado de embriaguez ingresó a la piscina y realizó actividades subacuáticas con sus amigos, exponiéndose de manera imprudente y negligente al peligro que dicha actividad conllevaba.
En todo caso, el juez plural determinó que no podía pasarse por alto que, « al margen del riesgo al que se sometió el occiso, concurrentemente hubo omisión del condominio demandado, en cuanto a las medidas de seguridad con las que le correspondía contar », de modo que el actuar del occiso como generador del daño, no fue exclusivo. Precisado este aspecto, el Tribunal accionado indicó que la jurisprudencia en sentencia CSJ SC5125-2020 reiteró: con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso.
En tal perspectiva, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que tal disminución de la indemnización se genera cuando el aporte causal de la víctima en el suceso si bien no fue exclusivo, sí fue trascendental en la cadena de sucesos que dieron origen, de manera que la concurrencia de culpas devenía como una fórmula legal para compensar la responsabilidad de los implicados, circunstancia que conllevaba a la rebaja de la indemnización acorde con la participación de cada uno en el daño. Luego, el Colegiado de instancia analizó la tasación de los perjuicios y señaló que aquellos morales que el juez de primer grado consideró, se acompasaban con los elementos de convicción que reposaban en el expediente.
En apoyo, citó la sentencia CSJ SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Asimismo, el Tribunal accionado determinó que en cuanto a la negativa de acceder a la condena por lucro cesante, se advertía que la figura en comento, de acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil, se definía como « la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento » y que, al respecto, la Sala de Casación Civil en providencia CSJ SC20950-2017 lo reiteró. Así, el juez plural manifestó que si bien una testigo indicó que el occiso « asumía un papel importante en la familia porque los papás estaban desempleados en ese momento y sus hermanos estaban pequeños, entonces él debía solventar esa parte económica de su familia, no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar » acerca de la forma en que tuvo conocimiento de los hechos.
También, en cuanto a la declaración extraproceso aportada en la demanda, el Tribunal accionado concluyó que estas no constituían documentos sino testimonios, razón por la cual no eran susceptibles de ser valoradas como tal medio de prueba. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a ambas partes, en una proporción del 50% para cada uno, de conformidad con los numerales 1.° y 6.° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal accionado, de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, existió concurrencia de culpas entre la víctima y la demandada en el proceso civil cuestionado, en la medida que el primero estaba en estado de embriaguez alcohólica cuando ingresó a la piscina y realizó actividades subacuáticas con sus amigos, exponiéndose de manera imprudente y negligente al peligro, y la segunda no cumplió con la Ley 1209 de 2008.
Así, en virtud de lo anterior, se tasaron los perjuicios respectivos, a los que había lugar. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00