República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación nº 65449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3796-2016 Radicación nº 65449 Acta 10 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra SANDRA LUZ PÁRAMO FONSECA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana, con fundamento en los siguientes hechos: Que se encuentra afiliada al sistema de salud en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien le presta los servicios y tratamientos médicos que requiere; que padece «Trastorno de la articulación temporamandibular»; que luego de agotar los procedimientos y medicamentos incluidos en el POS, el 12 de noviembre de 2015 el médico tratante le prescribió la utilización de una «Placa Neuro Mio Relajante», por lo que se diligenció el respectivo formulario, pero que el Comité Técnico Científico de la entidad lo negó porque no está dentro del POS; que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales porque la patología que padece la puede conducir a perder el hueso dental si no se utiliza el instrumento ortopédico prescrito; que su núcleo familiar carece de recursos para sufragar los gastos del citado implemento y se encuentra en el nivel 1 de cotización, lo cual coloca en grave riesgo su integridad física y agrava su condición de salud.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia que autorice la entrega del instrumento ortopédico dental «Placa Neuro Mio Relajante», así como «las valoraciones médicas, procedimientos, intervenciones quirúrgicas posteriores, medicamentos, servicios y productos que requiera el señor Elio Rangel Rojas, para el tratamiento integral de sus patologías dentales y maxilofaciales y las que de estas se desprendan o sobrevengan, que en el evento de ser remitida a otra ciudad (…) asuma el cubrimiento de los gastos de viaje para el paciente y el acompañante (…) cubra los gastos de realización de exámenes de interconsulta y especializados por el médico tratante para el control del cuadro clínico que aqueja a la señora Sandra Luz Páramo Fonseca, de los medicamentos recetados por el médico tratante durante todo el control clínico que esté a cargo del médico especializado no incluidos en el POS (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Jefe Área de Sanidad de Cesar solicitó negar la protección invocada con base en que la accionante ha venido recibiendo atención médica por parte del Subsistema de salud de la Policía Nacional; que se le diagnosticó un problema en la articulación temporo mandibular, por lo que el especialista le ordenó unas infiltraciones que la paciente no quiso recibir; que la aprobación del servicio de salud que se pretende en la tutela, fue negado por el Comité Técnico Científico el 7 de septiembre de 2015, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno; que adicionalmente se debe autorizar el recobro al Fosyga por los medicamentos y/o procedimientos médicos que no se encuentren dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional.
Mediante sentencia del 3 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, concedió el amparo solicitado, y en esa medida ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad Cesar, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le autorice la accionante el suministro de la «Placa Neuro Mio Relajante», según la prescripción del odontólogo tratante, y la previno para que en adelante le suministre «todo tratamiento, medicamento, insumo, o procedimiento que le sea ordenado por el médico tratante, para superar la patología que padece denominada Trastorno de la Articulación Temporo Mandibular, y así evitar que ésta tenga que acudir nuevamente a la acción de tutela».
III. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad, Seccional Cesar reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de rigor e insistió en que se debe autorizar el recobro al Fosyga. IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las siguientes razones: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que la señora Sandra Luz Páramo Fonseca padece de «Trastorno Articulación Temporo Maxilar», por lo que su médico tratante le prescribió «Placa Neuro miorelajante», como «coadyuvante en la solución por la disminución del proceso patológico que padece el paciente (…) su uso es necesario para apoyar parcial o totalmente la función de la ATM y proporcionar estabilidad oclusal y articular» (folios 12 a 13), el cual se negó por parte del Comité Técnico Científico porque «no cumple con el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 Consejo Superior de las Fuerzas Militares y dela Policía Nacional, Capítulo II, artículo 10, numeral 2, literal M» (folio 14).
Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que la accionante requiere el suministro del mencionado instrumento ortopédico como parte del tratamiento de la patología que presenta, y que el hecho de que no se siga adecuadamente lo prescrito por los especialistas, repercutirá de manera desfavorable en su estado de salud.
Finalmente, no es procedente ordenar el recobro contra el FOSYGA, en razón a que la mencionada dirección pertenece a un régimen especial reglado por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última ley no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 7