Radicación n.°46330 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3795-2017 Radicación n.° 46330 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DELFIA ZÚÑIGA BARCO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. I.
ANTECEDENTES Delfia Zúñiga Barco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital, y la especial protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Refiere la accionante, que constituyó unión marital de hecho con el señor Bolívar Badillo Gutiérrez por aproximadamente 52 años, dentro de la cual procrearon cinco hijos; que a su compañero se le reconoció una pensión mediante Resolución 017000 del 4 de marzo de 1993; que el señor Bolívar Badillo el 1.° de agosto de 1997 rindió declaración ante la Notaría Segunda del Circuito de Quibdó en la que manifestó que «convivio bajo el mismo techo con la señora DELFIA ZUÑIGA (sic) BARCO con cédula de ciudadanía número 26.366.077 de Bahía Solano, quien es mi compañera permanente desde hace más de 35 años y ella depende económicamente de mí»; que además, de conformidad con lo establecido en la Ley 44 de 1980, el pensionado diligenció formato ante la Gerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, informando que su compañera permanente era la señora Delfia Zúñiga Barco y que en caso de que él falleciera, la beneficiaria de la pensión, sería la mentada señora; que el referido señor murió el 9 de junio de 2010; que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión ante la UGPP y le fue negada por Resolución n.°030360 del 31 de enero de 2012, porque la señora Clensy Andrey Rovira Ortiz también presentó reclamación, por ello se dejó en suspenso por parte de la entidad el pago de la prestación hasta que la justicia dirimiera el conflicto; que la señora Rovira Ortiz desistió de la pensión mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2014, aduciendo que esta debía ser otorgada a Delfia Zúñiga Barco, pero que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional, nuevamente negó el reconocimiento mediante Resolución n.°015359 del 16 de mayo de 2014.
Dice que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia del 6 de abril de 2016, le reconoció el derecho prestacional reclamado a partir del 9 de junio de 2010; que al surtirse el recurso de apelación el Tribunal Superior de Quibdó Sala Única revocó el fallo y negó las súplicas de la demanda; para ello concluyó que «las pruebas testimoniales y documentales permiten inferir razonadamente que la demandante no convivio durante los últimos cinco años con el causante y que solo ante su estado de enfermedad fue trasladado a la ciudad de Medellín, razones suficientes para que esta sala revoque la decisión consultada y en su lugar niegue las pretensiones demandadas»; que con la decisión del Tribunal se vulneran sus derechos pues no posee ingresos para subsistir.
(fols. 1 a 19) Con base en lo expuesto, solicita que «se ampare y se reconozca el derecho a la sustitución pensional de la señora delfia zúñiga barco, para lo cual se reste a la sentencia del 27 de julio de 2016 proferida por la Sala Única-Tribunal Superior de Quibdó; quedando vigente así la Sentencia 008 del 6 de abril de 2016 y la que la aclaró del 14 de junio de 2016».
(mayúsculas en el texto original) Mediante auto del 27 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal de Quibdó, informó que esa «Colegiatura en audiencia del 27 de julio de 2016 y que es motivo de ataque por este mecanismo, se expusieron todas y cada de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de revocar la sentencia número 008 del 6 de abril de 2016 y la que la aclara de junio siguiente, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó».
(mayúscula en el texto original) Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica en el hecho que según su dicho: […] los fundamentos del Magistrado para negar el derecho de sustitución pensional a la señora Delfia, se basaron en que la señora Delfia y el señor Bolívar estuvieron separados por unos años, y que al reencontrarse, no alcanzaron a convivir 5 años como lo exige la ley, sino un poco más de 3 años.
Por ende, en este caso, se evidencia “error de apreciación”, en tanto como ya se ha mencionado en la jurisprudencia en varias oportunidades, cuando la interrupción en la convivencia es por una justa causa, tal como en este caso, puesto que la separación fue por motivo (sic) de salud de la señora Delfia, al tener que trasladarse a la ciudad de Medellín para recibir tratamiento médico, sin que en ningún momento dejase de existir apoyo mutuo […] Sin embargo, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora, Delfia Zúñiga Barco, no interpuso el recurso extraordinario de casación, medio judicial que resultaba ser el idóneo para controvertir la decisión de segunda instancia, como se verifica al revisar la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1]. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Entonces al no haber hecho uso del mecanismo con que contaba la parte actora para hacer valer los derechos que considera le asisten, no puede ahora, por este medio excepcional, pretender que se le reconozcan, pues la acción constitucional no tiene como propósito reemplazar los recursos ordinario o extraordinarios consagrados por el legislador al interior de cada proceso.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por DELFIA ZÚÑIGA BARCO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7