Micelio
STL3795-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3795-2014 Radicación n° 35808 Acta Extraordinaria n°. 28 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de BLANCA FLOR MEDINA MARTÍNEZ contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho Judicial accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera contra la sociedad de Servicios Integrales Prevenir. Afirma que en el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, pretendía el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso que instaurara contra la Sociedad de Servicios Integrales Prevenir con radicado No. 2012-00213.

Que el Juzgado de conocimiento, en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2012, libró mandamiento de pago y el 11 de abril de 2013 ordenó seguir adelante la ejecución, conforme las sumas descritas en el citado mandamiento de pago que en lo que respecta incluyó la sanción moratoria «a razón de $16.336.oo diarios a partir del primero de abril de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de la condena”, por lo que su apoderado presentó la liquidación del crédito “atendiendo los parámetros de las sentencia proferidas por el Juzgado y el Tribunal, esto es, para ello se ciñó al mandamiento de pago en los términos de las sentencias».

Pese a lo anterior, señaló que el Juzgado accionado en virtud del proveído de fecha 13 de junio de 2013 dispuso no aprobar la liquidación del crédito y en su lugar «procede a ACLARAR el auto del 11 de abril de 2013, sin que medie para tal efecto disposición legal que lo permita», en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago del 17 de julio de 2012 a excepción del numerales g) y h), que hacen relación a los intereses moratorios, por no corresponder a la realidad procesal, decisión que en su criterio vulnera el debido proceso en razón a que no se acompasa con la inmutabilidad de las providencias.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cuál fue resuelto por el Tribunal accionado quien con auto del 24 de febrero de 2014 confirmó la decisión recurrida del 13 de junio de 2013, bajo el argumento que lo que hizo fue corregir un «error de digitación». Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello declarar la ilegalidad de providencias cuestionadas.

Mediante auto calendado de 19 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y allegó las providencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado de confirmar la providencia proferida por el a quo, obedece a que de conformidad con el título constitutivo de la obligación encontró probado que el Juez de primer grado incurrió en un error al librar el mandamiento de pago, lo que conllevó a su corrección y por tanto modificación de dicho proveído, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «Por vía de apelación, esta Sala, en audiencia de fecha 1 de marzo de 2012 revoca la condena hecha por concepto de indexación, y condena a la demandada al pago de la indemnización moratoria, liquidada desde el lo de abril de 2009 y hasta que se efectúe el pago de la obligación, con un salario de 496.900 multiplicado por 12, dando la sumatoria de $5.962.800 dividido en 365, para un salario diario de $16.336,00.

Contrario a lo señalado por la parte recurrente, en cuanto afirma que el señor Juez a-quo mediante la providencia objeto de apelación, modifica la de fecha abril 11 de 2013, que ordenó seguir adelante con la ejecución, se evidencia que: 1. En la citada providencia se incurro en error al digitar algunos valores numéricos correspondientes al literal G y H. 2.

Una vez el señor Juez a-quo se percata de esa falencia, procede a corregirla, sin que por esto pueda entenderse que se trata de una modificación, porque en realidad se trató simplemente de corrección de un error de digitación. En relación con la liquidación practicada por el Juzgado, tal como manifiesta el apelante, la misma presenta errores, que, debe esta Sala advertir, como es el caso del periodo durante el cual se debe liquidar la sanción moratoria y los Intereses moratorios».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el la apoderada de BLANCA FLOR MEDINA MARTÍNEZ contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3