Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10002-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3794-2025 Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10002-01 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que BRYAM ELIÉCER GUTIÉRREZ DÍAZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 17 enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 54001-31-05-002-2023-00151-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, y el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, se tiene que Sergio Alexander García Carrillo promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Combexmin S. A. S., con el fin de que reajustara su salario y « se indemnizara por un presunto acoso laboral ».
Relató que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que a través de auto de 15 de marzo de 2023 admitió la demanda y ordenó su notificación a la sociedad demandada. Señaló que el 14 de junio de 2023 la demandada contestó la demanda, el 14 de julio de 2023 la autoridad judicial de primer grado la admitió y el 7 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expresó que el 15 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual fue interrogado en su calidad de representante legal de la demandada, y que al momento rendir su declaración, la jueza, « sin antes advertir las consecuencias de lo que podría suceder, o realizar un llamado de atención verbal preventivo durante el interrogatorio de parte, [le] impuso una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por actuar con temeridad y mala fe durante la mencionada instancia procesal », toda vez que tenía unos documentos en su escritorio, razón por la cual la jueza le solicitó al interrogado que remitiera copia de las documentales.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, dado que la sanción que le impuso fue desproporcionada, sin fundamento legal alguno y contravía lo dispuesto en el inciso final del artículo 203 del Código General del Proceso. Agregó que la omisión y conducta agresiva e imparcial de la a quo durante la audiencia conllevó a imponer una sanción sin los fundamentos legales dispuestos en los artículos 79 y 203 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordenara a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cúcuta dejar sin efecto la decisión de 15 de julio de 2024 que le impuso la sanción de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por temeridad y mala fe, en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025 y en auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a Sergio Alexander García Carrillo, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, Sergio Alexander García Carrillo solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, dado que el accionante no presentó los recursos correspondientes en el momento indicado.
La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado e indicó que, respecto a la audiencia del 15 de julio de 2024, « al minuto 26:03 se inici[ó] el interrogatorio del demandado efectuado por el señor BRYAM ELIÉCER GUTIÉRREZ DÍAZ en calidad de representante legal de la empresa COMBEXMIN S.A.S. ».
En el desarrollo de dicho interrogatorio « en el minuto 29:23 el despacho pregunto [sic] al señor BRYAM ELIÉCER GUTIÉRRERZ DÍAZ si estaba leyendo algún documento; asi mismo, solicitó que girara la cámara para verificar dicha situación ». Expresó que, como réplica a ello, fueron escuchados los descargos del interrogado y « evidenció que […] GUTIÉRREZ DÍAZ tenía varios documentos en su escritorio, razón por la cual le fue solicitado que remitiera copia de las documentales, legajos que fueron adjuntados al correo electrónico y que pueden evidenciarse en el archivo 19 del expediente digital ».
Luego, en « el minuto 44:47 efect[uó] pronunciamiento para dejar constancia de la conducta efectuada […] y en atención al artículo 79 del C.G.P. impuso […] multa de 10 SMLMV, así como orden[ó] remitir los correspondientes oficios a la Fiscalía General de la Nación », con el fin de examinar la conducta del hoy accionante. Precisó que, contra la decisión adoptada, no se interpuso recurso alguno. Así, solicitó que se desestimara el amparo constitucional invocado, dado que no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante y, en cambio, se acreditó lo establecido en el artículo 79 del Código General del Proceso.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 17 enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, manifestó que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de reposición contra la decisión que le impuso la multa, pese a que era procedente conforme el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera que la autoridad judicial de primer grado impuso una sanción, con fundamento en las reglas del artículo 79 del Código General del Proceso, a pesar de que no se configuró ninguna de las causales contempladas en dicha norma. Refiere que la sanción que se le impuso fue desproporcionada, pues el artículo 60 de la Ley 270 de 1996 prevé que esta va hasta los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el caso específico, se le impuso el valor máximo.
Expone que tras imponer la sanción, la a quo no consultó la posibilidad de interponer el respectivo recurso de reposición. Reitera que la sanción que se le impuso carece de los fundamentos legales establecidos en el artículo 79 y siguientes del Código General del Proceso, y fue desproporcionada y arbitraria. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cúcuta profirió el 15 de julio de 2024, a través de la cual le impuso una sanción equivalente a 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por temeridad y mala fe, en el proceso ordinario laboral debatido.
Al respecto, la Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no presentó recurso de reposición contra la decisión cuestionada, pese a que era procedente de conformidad con el inciso final del parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00