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STL3794-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71263 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3794-2017 Radicación n.° 71263 Acta Extraordinaria n. º027 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME BENITO POVEDA ROMERO contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEGUNDO y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jaime Benito Poveda Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] que desde el 21 de febrero de 1995, ha habitado de manera ininterrumpida el inmueble objeto del referido juicio reivindicatorio, del cual era inicialmente propietario por virtud de la compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 832 del 22 de febrero de 1995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, negocio éste para el cual adquirió una obligación crediticia con CORPAVI, en el extinto sistema UPAC y con garantía hipotecaria.

Afirma que en el año 1996, la prenombrada entidad promovió en su contra y de su difunta cónyuge Luz Amparo Otero de Poveda, proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que «no se realizó la reliquidación, ni reestructuración del crédito», y que culminó con adjudicación en remate del inmueble al entonces ejecutante Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Señala que el adjudicatario del bien lo vendió posteriormente al CIGPF Crear País Ltda, mediante Escritura Pública No. 13368 del 17 de diciembre de 2008 de la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, quien a su vez lo enajenó a Marisol Palacio Gamboa mediante compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 6239 del 23 de diciembre de 2009 de la Notaría Tercera de la misma urbe.

Manifiesta que la señora Palacio Gamboa inició en su contra el referido proceso reivindicatorio en el año 2010, a cuyas pretensiones accedió en segunda instancia el Tribunal Superior de dicha localidad en el fallo del 21 de septiembre de 2016, el cual «es consecuencia del proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado 6800131030021960083000, en el cual se adjudicó el inmueble a Colpatria», sin que, asevera, se hubiere reestructurado la obligación cobrada, con lo cual considera vulneradas las prerrogativas superiores aquí invocadas.

En virtud de lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal de Bucaramanga Sala Civil-Familia dejar sin efectos la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016. Además solicitó «…se examine la temática relacionada con la exigencia de REESTRUCTURAR EL CREDITO (sic) cobrado, para promover la demanda judicial teniendo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional (…)».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del once (11) de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El apoderado general del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, al dar respuesta a la acción de tutela informó que, entre la entidad CORPAVI, absorbida por aquel banco, y el señor José Benito Poveda se celebró un contrato de mutuo el 24 de febrero de 1994 por valor de 1.729.2376 Unidades de Poder Adquisitivo de Valor constante, equivalentes para la fecha de desembolso en $11.447.000, pagaderos en un plazo de 180 cuotas; que teniendo en cuenta la mora presentada desde el 24 de enero de 1996, CORPAVI (actualmente Banco Colpatria S.A) presentó demanda ejecutiva hipotecaria, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual terminó con la adjudicación del inmueble a la parte ejecutante; que el proceso ejecutivo hipotecario terminó con antelación a la expedición de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999.

Dijo también que la acción no procedía al carecer del presupuesto de inmediatez, toda vez que accionante no la promovió en un término razonable. (fols. 117 a 129). Por su parte, los Juzgados Segundo y Séptimo Civiles del Circuito de Bucaramanga rindieron informe sobre las actuaciones surtidas en cada despacho (Fols. 146 y 149 a 153). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de enero de 2017[footnoteRef:1], decidió negar el amparo incoado a través de la acción de tutela al considerar que el actor no satisfizo el requisito de inmediatez «en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, si bien fue inicialmente adjudicado en remate a la entidad financiera ejecutante, fue posteriormente transferido por ésta a un tercero de buena fe, quien a su vez procedió de igual manera y lo transfirió a favor de la demandante en reivindicación, quien valga precisar es una persona ajena al juicio ejecutivo, a quien el juez constitucional no puede desconocer su derecho debidamente adquirido, máxime cuando el mismo quedó plenamente consolidado con el resultado favorable del proceso reivindicatorio de dominio». [1: Ver folios 179 a 184] III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que « Sobre el principio de inmediatez, tal y como lo pudo observar el Magistrado en el expediente radicado 20.830 de 1996, se presentaron innumerables recursos, acciones y memoriales de solicitud de terminación del proceso, tal y como anexo en varios memoriales presentados para la época. […] Sobre la adjudicación del inmueble, nunca conocí, ni tuve a la vista el auto de adjudicación del mismo al banco y el mismo no aparece en el juzgado (sic) Segundo Civil del Circuito, por lo cual, presente (sic) solicitud escrita para obtener copia de la misma de fecha 15 de diciembre del 2016. […] solo existe una venta a favor de un particular y fue la efectuada con MARISOL PALACIO GAMBOA, sabía que el predio se encontraba ocupado por mi familia, por lo tanto, quien tiene que salir a sanear el vicio a la compradora es CREAR PAIS, de igual manera, la señora MARISOL PALACIO GAMBOA, vive de comprar remates judiciales y no quiere el inmueble para vivir sino para venderlo y obtener ganancia del mismo. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, encuentra la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación el accionante desatendió el requisito de oportunidad en la interposición de la acción de amparo y, adicionalmente, la providencia del 21 de septiembre de 2016, objeto de cuestionamiento se fundamentó en un criterio jurídico razonable.

En cuanto al primer tópico, si bien es cierto que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o que justifiquen los motivos de la tardanza.

Sobre la temática particular, en providencia CSJ STC1530-2016, esta Corporación resolvió un asunto de contornos similares, en la que precisó la necesidad de acudir al mecanismo de amparo antes de que se registre el auto que apruebe el remate o la adjudicación del bien inmueble gravado, con el propósito de no lesionar los derechos de terceros de buena fe, y en esta oportunidad adoctrinó: c.-) Descendiendo al caso concreto, se tiene, que la especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;

(b ) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble. (subrayado fuera de texto) Lo que reiteró esa misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando (…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble. d.-) En este evento, lo que llevó al Tribunal a invalidar la decisión del juzgado de terminar el proceso por >, fue sustentado en que, si bien es cierto ésta constituye un requisito de exigibilidad frente a obligaciones en mora o en cobro judicial a 31 de diciembre de 1999, también lo es, que en la sentencia SU-787 de 2012, la Corte Constitucional señaló algunas situaciones en las cuales tal presupuesto no se muestra razonable o, por lo menos, no parece obedecer al imperativo supra legal de proteger al deudor y su vivienda por no ser lo más adecuado a sus propios intereses.

En el caso de marras, como lo concluyó el juez primigenio, el auto que adjudicó en remate el bien inmueble a la entidad bancaria fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el 3 de junio de 1999 y el 17 de diciembre de 2009, fue suscrita la transferencia en favor de un tercero, quien a su vez procedió de igual manera y lo transfirió a favor de la señora Marisol Palacio Gamboa, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 1º de diciembre de 2016, lo que permite concluir que no fue presentada dentro de los términos de la inmediatez y, por ende, descarta la prosperidad del mecanismo de amparo, aunado a que, el hecho que implicó la consolidación de un derecho a favor de la señora Palacio Gamboa, debe ser protegido con igual importancia que el de una vivienda digna que subyace a la petición de reestructuración incoada por el petente.

Así las cosas, resulta palmario que el impugnante pese a sostener que sus derechos fueron vulnerados desde el año 1999, cuando se profirió el mandamiento de pago, porque no se había reestructurado el crédito, no acudió oportunamente a este medio de defensa, sino que esperó a que el inmueble fuera adjudicado para solicitar el amparo, en abierto desconocimiento de las sentencias que de forma clara fijaron el criterio de oportunidad referido de manera precedente.

De otra parte, tampoco encuentra esta Sala en la decisión censurada una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, pues es evidente que la interpretación del juez colegiado respecto al sustento legal para la revocatoria del proveído emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga calendado 31 de octubre de 2014, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2