CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3794-2014 Radicación n° 35772 Acta n°. 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDUARDO ARMANDO RINCÓN PÉREZ contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra la Promotora Cartagena Laguna Club S.A. y José de los Santos Noel Viloria.
Afirma que en el citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, pretendía el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización por accidente laboral imputable empleador demás acreencias laborales que se encontraran probadas.
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 15 de abril de 2013 condenó a José de los Santos Noel Viloria y solidariamente a la empresa Promotora Cartagena Laguna Club S.A., al pago de las «prestaciones sociales e indemnización moratoria exonerándolo del pago de las demás pretensiones de la demanda».
Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada sociedad Promotora Cartagena Laguna Club S.A., interpusieron recurso de apelación; pese a lo anterior señala el accionante que remitido el expediente al Tribunal accionado, en virtud del auto de fecha 30 de septiembre de 2013 leído el 14 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, en razón a que encontró la autoridad judicial cuestionada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del demandado José de los Santos Noel Viloria «por cuanto fue indebida la notificación personal de la demanda, porque ‘el curador ad-litem designado nunca tomo posesión ni actuó en defensa de su representado y el emplazamiento al demandado NOEL VILORIA, se materializo hasta el 7 de octubre del 2012 cuando se publico en el medio masivo de comunicación, vislumbrándose efectivamente la indebida notificación a este sujeto procesal y su notable violación a la defensa y por ende al debido proceso, hecho que sin mayor hesitación conlleva a la nulidad de todo lo actuado’ (la negrilla es mía).
Además de ello expresa más adelante ‘que a pesar de que el trámite de la notificación no cumplió su objeto en relación con este, se omitió insistir en la actuación del curador ad litem designado como ya se dijo, así como tampoco se llevo a cabo su emplazamiento lo cual configura la nulidad de las actuaciones de primera instancia a partir de las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 19 de febrero de 2010’».
Se duele el petente de la decisión proferida por el Tribunal accionado, al considerar que con ella se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no debía imponérsele la carga a la parte demandante de insistir en la actuación de curador ad litem «pues es lógico que si el curador no contestó la demanda no podía exigírsele actuación alguna por su negligencia, pues señor Juez lo más lógico era compulsarle copia a dicho auxiliar de la justicia quien en forma irresponsable se notificó personalmente de la demanda recibiendo incluso el correspondiente traslado y nunca hizo un pronunciamiento de la demanda por lo cual no se le puede premiar la negligencia del curador ad litem», agregando que se incurrió en vías de hecho al aplicar indebidamente las normas relacionadas con la notificación mediante curador ad litem como quiera que ante la norma especial consagrada en el ordenamiento laboral como lo es el artículo 29 del C,P.L y de la S.S., «no pude aplicarse mecánicamente el art. 318 del Código de Procedimiento Civil», finalmente indicó que la nulidad decretada cobijó en forma indebida al otro demandado el cual si fue notificado personalmente y actuó dentro del proceso.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello declarar la nulidad de la providencia cuestionada o de forma subsidiaria que la citada nulidad no se haga extensiva a la sociedad Promotora Cartagena Laguna Club. Mediante auto calendado de 13 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente súplica constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puestas en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, obedece a que al revisar el proceso, encontró que el curador ad litem designado al señor José de los Santos Noel Viloria nunca tomó posesión de tal cargo, como tampoco actuó en defensa del mismo, por demás que su emplazamiento fue efectuado de forma irregular, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «De conformidad a lo esbozado en precedencia y observando el trámite procesal surtido en primera instancia, en lo referente a la notificación de la parte demandada, se establece claramente que se desconoció lo establecido en el art. 29 del C.P.L., modificado por el art. 16 de la ley 712 de 2001 y a pesar de que el trámite de la notificación no cumplió su objeto en relación con éste, se omitió insistir en la actuación del curador ad litem designado, como ya se dijo, así como tampoco se llevó cabo su emplazamiento, lo cual configura la nulidad de las actuaciones de primera instancia a partir de las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 19 de febrero de 2012».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDUARDO ARMANDO RINCÓN PÉREZ contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2