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STL3793-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00424-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3793-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00424-00 Acta n.° 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MILA CECILIA MORALES ARROYO promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 23001-31-05-002-2023-00313-00 I.

ANTECEDENTES La convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « exceso de ritualidad manifiesta ». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Luis Fernando Rhenals Patron instauró demanda ordinaria laboral contra la accionante, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de abril de 2012 hasta el 25 de agosto de 2021.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, aportes a pensión, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, cotizaciones al sistema general de seguridad social por todo el tiempo laborado y las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Montería, quien mediante auto de 22 de enero de 2024 admitió la demanda y dispuso su notificación personal, de conformidad con el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual el 13 de febrero de 2024 se remitieron las diligencias al correo electrónico restaurantepolloaranna@hotmail.com.

Refiere que a través de auto de 14 de marzo de 2024, la jueza de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aduce que el 2 de abril de 2024 presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de 22 de enero de 2024, pues refirió que para dicha fecha la dirección de correo electrónico a la que debían enviarse las diligencias era restaurantepolloarana@hotmail.com y no restaurantepolloaranna@hotmail.com, como se hizo de manera errada.

Señala que a través de auto de 3 de mayo de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Montería negó el incidente de nulidad, pues indicó que el 14 de diciembre de 2023 el demandante remitió copia de la demanda y sus anexos al correo restaurantepolloaranna@hotmail.com, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 y conforme al certificado de matrícula mercantil de persona natural de 6 de diciembre de 2023.

Menciona que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 10 de julio de 2024, la jueza de conocimiento no repuso su decisión, tras estimar que si bien el certificado de matrícula mercantil emitido por la Cámara de Comercio de Montería tenía un error en el correo electrónico de la demandada, solo hasta el 2 de abril de 2024 esta última realizó la modificación en dicho certificado, para, en su lugar, tener como correo electrónico de notificaciones restaurantepolloarana@hotmail.com.

Asimismo, concedió la alzada. Relata que por medio de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, confirmó la determinación de primer grado, por las mismas razones. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues para la fecha en la que se realizó el envío de la notificación personal del auto admisorio, esto es, el 13 de febrero de 2024, el correo electrónico habilitado para las notificaciones personales era restaurantepolloarana@hotmail.com y no restaurantepolloaranna@hotmail.com, de acuerdo con el certificado de matrícula mercantil de su representada.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral de Tribunal Superior de Montería profirió el 29 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo a través de la cual se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, por indebida notificación. La acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2025, se asignó al despacho el 18 del mismo mes y año, y por medio de auto de 18 de febrero de 2025 se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 23001310500220230031300.

El secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería allegó el link del expediente. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente caso, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 29 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en resolver si procedía declarar la nulidad que la hoy accionante formuló por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Para responder al interrogante planteado, el juez plural analizó los artículos 133, numeral 8.°, 134 y 136 del Código General del Proceso, así como las circunstancias fácticas del caso concreto.

Luego, de las pruebas que obraban en el expediente, la autoridad judicial de segundo grado indicó que mediante proveído de 22 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento admitió el proceso ordinario laboral contra la accionante y ordenó notificarla al correo electrónico restaurantepolloaranna@hotmail.com. Asimismo, que el 13 de febrero de 2024 el demandante remitió notificación del auto admisorio y de los anexos al referido correo, así: De esta manera, el ad quem explicó que la notificación realizada a través de mensaje de datos a la demandada, cumplió con todas las exigencias del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, en tanto existía: «a) justificación del motivo de conocimiento de las cuentas de correo electrónicos en donde fue remitida la providencia a notificar, con su respectiva prueba sumaria, b) mediante constancia donde señale el día y la hora, en el que fue recibido el correo electrónico contentivo de la providencia inaugural, ningún otro requisito adicional, establece el rito, para que sea efectivo el enteramiento, -es decir- basta con requisitos ut supra mencionados, para entender debidamente realizado aquel acto procesal de la parte».

Luego, el Tribunal accionado manifestó que si bien la recurrente adujo que la notificación se remitió a un correo electrónico errado, tal circunstancia no estaba acreditada, toda vez que aquella lo actualizó solo hasta el 2 de abril de 2024 ante la Cámara de Comercio de Montería, esto es, después de surtirse la notificación del auto admisorio, lo cual tuvo lugar el 13 de febrero de 2024.

Así, al momento de la notificación la dirección electrónica restaurantepolloaranna@hotmail.com, a la cual se remitió lo pertinente, estaba vigente. Como sustento de lo anterior, el Tribunal se refirió al formulario del Registro Único Empresarial Social (RUES), en el cual se advierte la fecha de su última actualización, así: En tal contexto, el ad quem señaló que la notificación al correo electrónico restaurantepolloaranna@hotmail.com, efectuada el 13 de febrero de 2024 estuvo ajustada a derecho, toda vez que era la dirección electrónica registrada ante la Cámara de Comercio de Montería, para esa data.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, la demanda y sus anexos se notificaron de conformidad con el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 al correo electrónico que para dicha fecha se registraba en el certificado de matrícula mercantil aportado, esto es, el 13 de febrero de 2024, pues la modificación que la hoy accionante hizo respecto de dicho canal digital, lo fue de 2 de abril de 2024, con posterioridad a que la notificación se realizara, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por lo anterior, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00