CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74084 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3793-2024 Radicación n.° 74084 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO NEL VARGAS ANGARITA presentó contra la CORTE CONSTITUCIONAL y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « a la prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral contra el departamento de Boyacá. Afirmó que su pretensión se fundamentó en que, se desempeñó como conductor de vehículo pesado al servicio de la demandada, mediante una relación laboral subordinada « propia de los trabajadores oficiales ».
Adujo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante providencia de 17 de noviembre de 2022 declaró que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer de la causa y, en consecuencia, envió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja.
Explicó que el trámite se asignó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de esa ciudad, despacho que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con auto de 9 de febrero de 2023. Manifestó que el expediente se remitió a la Corte Constitucional, autoridad ante la cual presentó memorial en el que manifestó « la inconveniencia » de la aplicación a su caso del auto A492-21.
Señaló que, por proveído de 23 de agosto de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones y declaró que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja « es la autoridad competente para conocer la demanda ». Sostuvo que, con auto de 28 de septiembre de 2023 el referido juzgado obedeció y cumplió lo resuelto, por lo que avocó el conocimiento del asunto.
Argumentó que las convocadas desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política al declarar que no debía conocer del proceso « después [de] que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular […]». Relató que la determinación de la Corte Constitucional vulneró el artículo « 08 CIDH »; interpretó en indebida forma el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; e inaplicó el artículo 3.° del Decreto 2127 de 1945 y el numeral 1.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió el 17 de noviembre de 2022 y el que la Corte Constitucional emitió el 23 de agosto de 2023. Requirió que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Laboral « continuar con el conocimiento del proceso » y a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 4 de marzo de 2024 y con auto de 5 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Corte Constitucional adujo que la abogada Mónica Pérez Alvarado, apoderada del accionante, en los últimos días ha radicado acciones de tutela donde plantea argumentos similares a los aquí propuestos, pero contra otras providencias de la Corte Constitucional proferidas en el marco de diferentes conflictos de jurisdicción y allegó copia digital del expediente cuestionado.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja solicitó negar el amparo invocado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja allegó copia digital del proceso cuestionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 17 de noviembre de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 23 de agosto de 2023, notificado el día 8 de septiembre de esa anualidad.
En este punto es preciso señalar que, en cuanto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, la pretensión del actor se concreta a que se le ordene « continuar con el conocimiento del proceso », aspecto que zanjó la Corte Constitucional con proveído de 23 de agosto de 2023 con el que dirimió el conflicto de jurisdicción y declaró que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente, razón por la cual la Sala se detendrá en el estudio del auto que la Corte Constitucional resolvió pues es el que zanjó el asunto de forma definitiva.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -8 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja -4 de marzo de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de un proveído en el que la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, en el proveído cuestionado la llamada a juicio empezó por analizar su competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan.
Seguidamente abordó los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y la competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. A continuación, citó apartes de los autos 492 y 901 de 2021, en los que la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Bajo este escenario, concluyó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer la demanda, por las siguientes razones: […] Si bien el demandante pretende que se declare que la relación laboral correspondió a la propia de los trabajadores oficiales, también se extrae del escrito inicial que el vínculo con la demandada se produjo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.
En ese sentido, es dable entender que la pretensión principal de este asunto corresponde a la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios, es decir, que la controversia se enmarca primigeniamente en la denuncia de una posible desnaturalización del contrato de prestación de servicios con una entidad del Estado, lo que implica que el caso bajo estudio sea de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que es la llamada a controlar la legalidad de las actuaciones de la administración, sin que para estos asuntos se entre a analizar la naturaleza del demandante dentro de las categorías del empleo público […].
En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00