CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3793-2014 Radicación n° 34242 Acta n°. 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL ARANGÓN I ETAPA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL TOLIMA.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que promoviera en su contra Juan Alberto Caicedo. Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, quien mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2007 libró mandamiento de pago contra la propiedad horizontal accionada, teniendo como título base de la ejecución la sentencia del 19 de junio de 2007.
Que por disposición de la Sala accionada el Juzgado de conocimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2010 dio por notificada la demanda por conducta concluyente; razón por la que dentro del término de traslado formuló la excepción de prescripción trienal establecida en los artículos 2513 del Código Civil y 306 del C.P.C., “ pues entre el mandamiento de pago del cuarto (4) de septiembre de 2007 y la notificación por conducta concluyente del 21 de septiembre de 2010, han pasado sin duda alguna tres (3) años ”.
Conforme a lo anterior, el Juez de primer grado declaró no probada la excepción de prescripción en virtud del auto de fecha 5 de octubre de 2012 el cual fue confirmado el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal cuestionado, al indicar “ que si existe y se configura una prescripción trienal, alegada por el demandado ” la cual “ no está llamada a prosperar puesto que ha sido fruto de maniobras dilatorias ”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, para lo cual allegó, la providencia proferida por el Tribunal accionado junto con la aclaración de voto de un Magistrado de la Sala cuestionada. Mediante auto de 13 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
Esta Sala Laboral en virtud del fallo de fecha STL4014- 2013, negó el amparo suplicado, decisión contra la cual la parte accionate interpuso recurso de impugnación; sin embargo la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia por medio del auto de fecha 6 de marzo de 2014, declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «a partir del fallo de fecha 19 de diciembre de 2013, inclusive», ante la falta de notificación de la presente acción por parte de la Secretaría de esta Sala al señor Juan Alberto Caicedo, razón por la que se dispuso correr traslado de la acción constitucional al citado señor mediante auto de fecha 17 de marzo del presente año, término dentro del cual no se recibió ninguna respuesta.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que « se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan el expediente o las providencias tanto de primera como de segunda instancia y la documental que consideren fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por la accionante «, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la propiedad horizontal accionante, no siendo suficiente su afirmación en el escrito de tutela ni tampoco la providencia del 20 de agosto de 2013, pues si bien es cierto su inconformidad reside en que no se declaró probada la excepción de prescripción que propusiera, también es cierto que son necesarias todas las piezas procesales del proceso ejecutivo a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la propiedad horizontal actora sin que se constituya en perjuicio del ejecutante quien en últimas busca hacer efectivo el pago de una condena dentro de un proceso ordinario laboral, razón por la que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, ante la carencia de pruebas.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo”.
(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL ARANGÓN I ETAPA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL TOLIMA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8