Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00410-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3792-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00410-00 Acta n.º 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, actuación a la que se vincula a los JUECES CUARTO, ONCE, QUINCE y VEINTITRÉS, LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales de radicados n.° 05001310501520220018700, 05001310502320200011600, 05001310502320220018100, 05001310501120200043300 y 05001310500420230009800.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, Porvenir S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en los procesos que se relacionan a continuación: 1. Proceso n.° 05001310501520220018700 Señala que Uriel Darío Chávez González promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.
Refiere que dicho trámite se asignó a la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 27 de febrero de 2023 absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Indica que al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, por medio de providencia de 30 de octubre de 2024 -notificada por edicto el 31 de octubre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, objeto de apelación; en su lugar, se declara la ineficacia del traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado a Porvenir S. A. […]. […].
Tercero: Ordenar a Porvenir S. A. que traslade a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos […], los descuentos efectuados a las cotizaciones del demandante para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de las aseguradoras y reaseguradoras mientras el demandante estuvo afiliado a este fondo, sumas que deberán ser indexadas al momento de su depósito efectivo a Colpensiones. […].
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 2. Proceso n.° 05001310502320200011600 Indica que Guillermo León Gil Cadavid promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.
Agrega que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 31 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de GUILLERMO LEÓN GIL […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de GUILLERMO LEÓN GIL ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A a que […] traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de GUILLERMO LEÓN GIL incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados. […].
Refiere que al resolver el recurso de apelación que presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de octubre de 2024 -notificada por edicto el 7 de noviembre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida por el a quo. De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 3.
Proceso n.° 05001310502320220018100 Señala que Diana Monsalva Cruz promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de DIANA MANOSALVA CRUZ […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de DIANA MANOSALVA CRUZ ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A a que […] traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de DIANA MANOSALVA CRUZ, incluidos los rendimientos financieros. Se advierte a PORVENIR S. A que, al momento de cumplir la orden impartida, discrimine debidamente los conceptos que está remitiendo. […]. Expone que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de este, por medio de providencia de 1.° de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a restituir a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, al igual que los valores por gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; en lo demás, confirmó la providencia del Juez de primer grado.
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 4. Proceso n.° 05001310501120200043300 Manifiesta que Carlos Mario Benítez Fernández promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.
Indica que dicho proceso se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 6 de octubre de 2023 resolvió: […].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de Carlos Mario Benítez […] a […] PORVENIR S. A. […] en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a trasladar a […] COLPENSIONES […] las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y los bonos pensionales a que pudiera haber lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados […]. […].
Expone que al resolver el recurso de apelación que presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a Colpensiones «que de manera conjunta con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional […] despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos el valor que corresponda» y la confirmó en los demás. De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 5.
Proceso n.° 05001310500420230009800 Señala que Olga Cecilia Urrego Correa promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. Relata que dicho trámite se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 23 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado y afiliación de OLGA CECILIA URREGO CORREA que hiciera al REGIMÉN DE AHORR INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD administrado por la sociedad HORIZONTE S. A. en su oportunidad, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S. A. y que realizó para el día 14 junio año de 1996, igualmente queda ineficaz la afiliación a PORVENIR S. A. realizada el 12 de diciembre de 2003, en consecuencia queda incólume la afiliación inicial al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, que administra COLPENSIONES, entendiéndose que estuvo afiliada a dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.
SEGUNDO: ORDENAR a […] PORVENIR S. A. para que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y las que integran actualmente la cuenta de ahorro individual […] que serán recibidos por COLPENSIONES a satisfacción y equivalencia, los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual en su totalidad, las primas por seguro previsionales, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos o comisiones o pagos de administración causados durante la afiliación […] deberán trasladarse sin descontar valor alguno a COLPENSIONES y debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de la entidad PORVENIR S. A. […]. […].
Indica que al resolver los recursos de apelación que presentó junto con Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de este último, por medio de providencia de 31 de octubre de 2024 -notificada por edicto el 6 de noviembre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. Ahora, en cuanto a los procesos enunciados, la AFP accionante señala que el Colegiado de instancia « […] no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024 », toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « […] solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado […] »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal se apartó del referido precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento respecto de cada uno de los casos, teniendo en cuenta « […] las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-107 de 2024 […], sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y (sic) porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ».
La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2025 y por medio de auto de 18 de febrero del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link de acceso al expediente n.° 05001310502320220018101.
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente n.° 5001310500420230009800. Un empleado del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 05001310501120200043300. La Jueza Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad manifestó que conoció del proceso ordinario laboral n.° 5001310501520220018700, compartió el enlace del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en proceso referido y solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues si bien la sentencia CC SU-107 de 2024 « representa un hito en la interpretación de las normas pensionales, su aplicación no podría haberse realizado en primera instancia, dado que dicha sentencia no estaba vigente en el momento del fallo inicial ».
La representante legal judicial de Protección S. A. coadyuvó las pretensiones de la accionante, pues tienen interés legítimo en el resultado de la acción constitucional en la medida que fue parte de uno de los procesos ordinarios laborales cuestionados. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y la legislación dispuso mecanismos como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se estudia, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
En consideración a los procesos referidos se indica que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso, se advierte que Porvenir S. A. no interpuso recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el ad quem; de manera que no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir dichas decisiones, pese a que era procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00