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STL3791-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 71307 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3791-2017 Radicación n.° 71307 Acta n. º 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Hugo Sarmiento Parra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante, que presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso laboral, en representación de la señora Victoria Eugenia Osorio Mendoza contra la Administradora Colombiana de Pensiones; que han transcurrido más de 26 meses y el Juez convocado siempre ha dictado sus providencias por fuera de los términos judiciales; que con la señora Osorio Mendoza existe un contrato de prestación de servicios en el cual se pactaron honorarios profesionales por la gestión desarrollada, que se sufragarían con el resultado económico del proceso.

Afirmó que no recibirá el pago de sus servicios profesionales, hasta tanto el Juez tutelado no efectúe la entrega de los títulos judiciales existentes en el proceso a fin de cancelar la liquidación del crédito, pues encontrándose en firme la misma, correspondía poner a disposición de la parte interesada, las sumas consignadas por el vencido en juicio, lo cual hasta la fecha no se ha hecho.

Añadió que en el caso concreto, la materialidad de su derecho, que corresponde a la retribución de su trabajo profesional, se debe efectuar con la entrega de las mesadas pensionales a la señora Victoria Eugenia Osorio Mendoza. En virtud de lo anterior, solicitó se ordene al accionado, «pagar» a la señora Victoria Eugenia Osorio Mendoza, sus mesadas pensionales, que se traducen en la entrega de los títulos judiciales puestos a su disposición en el proceso ejecutivo laboral que cursa ante su despacho, para que él pueda recibir su remuneración. Adicional a ello, se ordenara «el pago de perjuicios materiales y morales causados », así como las costas que incluyan agencias en derecho para el abogado gestor.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de diciembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente ordenó vincular a la señora Victoria Eugenia Osorio Mendoza y a Colpensiones. La titular del juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al dar respuesta a la acción de tutela hizo un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso n. º 13001-31-05-001-2011-00308, el cual a la fecha de su respuesta (2 de diciembre de 2016), se encontraba pendiente el trámite de liquidación de costas.

Sostuvo que la acción de tutela carece de fundamento legal, máxime que «el apoderado demandante ha realizado solicitudes dentro del expediente las cuales han sido resueltas, y no como se informa en el escrito de tutela, como si hubiese habida (sic) un término sin justificación como el del año 2014 al 2016, termino (sic) en el cual pendía de una decisión del Honorable Tribunal para definir sobre la aprobación de la liquidación del cerdito (sic), fundamento para la entrega o no de dineros».

(fols. 43 a 46). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016[footnoteRef:1], decidió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa, puesto que el fin que se persigue con la acción de tutela, se trata de los derechos de un tercero y no propios. [1: Ver folios 64 a 71] III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que « De manera clara, la parte accionante impetró la acción en nombre propio, bajo la cuerda de ser un trabajador independiente (abogado litigante) a quién no se la había pagado su remuneración, habida cuenta, que los honorarios profesionales se habían pactado que se pagarían con los dineros que resultaran del derecho pensional de la mandante, Señora VICTORIA EUGENIA OSORIO MENDOZA, en virtud de lo cual, no tenía por qué adjuntar poder de ésta, toda vez que la actuación se promovió para proteger derechos fundamentales, del solo accionante». 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana y el debido proceso, con la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, consistente en abstenerse de entregar los títulos judiciales consignados al interior del proceso ejecutivo que le sigue la señora Victoria Eugenia Osorio Mendoza a la Administradora Colombiana de Pensiones, y en el que funge como apoderado judicial de la ejecutante.

Descendiendo al asunto sometido a consideración de esta Corte, se advierte una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues dentro del trámite del recurso de segundo grado, se allegó por parte de la autoridad accionada, documental que da cuenta sobre las gestiones adelantadas en el proceso ejecutivo radicado bajo el n.º13001-31-05-001-2011-308-00 en el cual mediante providencia del 12 de enero de 2017, se ordenó la entrega del depósito judicial n.º 412070001475320 por valor de $29.000.000.oo, fechado 11 de febrero de 2014, la cual se hizo efectiva el 30 de enero siguiente al aquí accionante, Dr. Eduardo Hugo Sarmiento Parra, en su condición de apoderado judicial de la señora Victoria Osorio Mendoza como parte ejecutante en aquel proceso.

En ese orden, al encontrarse que el fin perseguido con la presentación del mecanismo de amparo por parte del señor Sarmiento Parra correspondía a que se ordenara “al señor juez tutelado que le pague a la demandante VICTORIA EUGENIA OSORIO MENDOZA, sin más dilaciones injustificadas, sus mesadas pensionales, que se traducen en la entrega de los judiciales puestos a su disposición para el crédito del proceso ejecutivo laboral que ante su despacho cursa…” lo reprochado por el impugnante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Por lo anterior, deberá la Sala confirmar el fallo de primer grado, pero por razones diferentes, puesto que se dio en el sub examine la carencia actual de objeto. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2