Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00401-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3790-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00401-00 Acta n.º 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vincula a los JUECES PRIMERO, TERCERO y CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, a las partes e intervinientes en los radicados n.° 15001310500420220032300, 15001310500420230000700, 15001310500120210024800, 15001310500320220017900, 15001310500320220013900 y 15001310500420190023200.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, Porvenir S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en los procesos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 15001310500420220032300 Señala que Yolanda Galeano Salinas promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, quien por medio de sentencia de 12 de septiembre de 2023 decidió:
PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó YOLANDA GALEANO SALINAS […] de […] COLPENSIONES a PORVENIR S. A. […]. […].
TERCERO: Condenar a PORVENIR S. A., para que […] traslade ante […] COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, el seguro previsional, el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de YOLANDA GALEANO SALINAS, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […].
Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, por medio de providencia de 18 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia proferida por la a quo. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de octubre de 2024 –notificado por estado el 23 de octubre de 2024- el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que la AFP recurrente «[…] no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, carece de interés jurídico para recurrir en casación […]».
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 2. Proceso n.° 15001310500420230000700 Refiere que Mariela Vargas Roldán promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó MARIELA VARGAS ROLDÁN, […] de […] COLPENSIONES a PORVENIR S. A.[…]. […].
TERCERO: Condenar a PORVENIR S. A., para que en el término de un mes traslade ante COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a favor de MARIELA VARGAS ROLDÁN, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […].
Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, por medio de providencia de 8 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia proferida por la a quo. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; no obstante, a través de auto de 30 de septiembre de 2024 -notificado por estado el 1.° de octubre de 2024- el Tribunal accionado lo negó, toda vez que la AFP recurrente «[…] no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, carece de interés jurídico para recurrir en casación […]».
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 3. Proceso n.° 15001310500120210024800 Señala que María Constanza La Rotta Gómez promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que comporta tal declaración, condenar a las AFP COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A. a devolver el estado de cuenta individual de MARÍA CONSTANZA LA ROTTA, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses a tono con el artículo 1746 Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales, devolución que se hará al régimen de prima media que administra COLPENSIONES. […].
Refiere que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, por medio de providencia de 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia proferida por el a quo. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación junto con Colfondos S. A.; no obstante, a través de auto de 5 de agosto de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que consideró que « las demandadas Colfondos S. A. y Porvenir S. A. no presentaron recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitaron su intervención a la interposición del recurso de casación, y no obran en el expediente operaciones concretas que eventualmente puedan llevar a determinar el interés de las recurrentes».
Refiere que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 9 de septiembre de 2024 el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación y remitió el expediente a esta Corporación para surtir la queja. Indica que a través de auto CSJ AL6800-2024 de 30 de octubre de 2024 -notificado por estado el 19 de noviembre de 2024- esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación que formuló, pues advirtió que el recurrente carece de interés jurídico, toda vez que no apeló las condenas proferidas por el juez de primera instancia que confirmó el ad quem. 4.
Proceso n.° 15001310500320220017900 Indica que Luz Nelly Figueredo Aguilera promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 31 de agosto de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de LUZ NELLY FIGUEREDO AGUILERA, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la sociedad […] PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. y […] PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVERNIR S. A, COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN S. A. a que trasladen a favor de LUZ NELLY FIGUEREDO AGUILERA y con destino a […] COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de LUZ NELLY FIGUEREDO AGUILERA sin descontar valor alguno por administración […]. […].
Manifiesta que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, por medio de providencia de 25 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia proferida por el a quo. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 15 de octubre de 2024 -notificado por estado el 16 de octubre de 2024- el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que la AFP recurrente «[…] no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, carece de interés jurídico para recurrir en casación […]».
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 5. Proceso n.° 15001310500320220013900 Señala que Belisario Sáenz Saavedra promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien por medio de sentencia de 15 de agosto de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de BELISARIO SÁENZ SAAVEDRA, del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de PORVENIR S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A. que traslade a favor de BELISARIO SÁENZ SAAVEDRA y con destino a COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de BELISARIO SÁENZ SAAVEDRA, sin descontar valor alguno por administración […]. […].
Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, por medio de providencia de 2 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia proferida por el a quo. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 15 de octubre de 2024 -notificado por el estado el 16 de octubre de 2024-, el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que la AFP recurrente «[…] no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, carece de interés jurídico para recurrir en casación […]».
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 6. Proceso n.° 15001310500420190023200 Refiere que Jaime Alberto Medina Castellanos promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó JAIME ALBERTO MEDINA CASTELLANOS […] de […] COLPENSIONES a PORVENIR S. A. […].
SEGUNDO: Declarar que PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., deben trasladar a […] COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de JAIME ALBERTO MEDINA CASTELLANOS, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].
TERCERO: Ordenar a las AFP PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., para que en el término de un mes trasladen a COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de JAIME ALBERTO MEDINA CASTELLANOS, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].
Menciona que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, por medio de providencia de 15 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia proferida por la a quo. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 30 de septiembre de 2024 -notificado por estado el 1.° de octubre de 2024- el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que la AFP recurrente «[…] no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, carece de interés jurídico para recurrir en casación […]».
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. Señala que el Colegiado de instancia « (…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024 », toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « (…) solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…) »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal se apartó del referido precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento respecto de cada uno de los casos, teniendo en cuenta « (…) las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-107 de 2024 (…), sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y (sic) porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (sic) ni menos dichos valores de forma indexada ».
La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2025 y por medio de auto de 18 de febrero del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja remitió el link de acceso al expediente n.° 15001310500120210024800.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja requirió a los Jueces Primero, Tercero y cuarta para que remitieran el link de los expedientes a esta Corporación. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja manifestó que conoció de los procesos ordinarios laborales n.° 5001310500420220032300, 15001310500420230000700 y 15001310500420190023200 y solicitó negar el amparo constitucional invocado, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, compartió el enlace de los expedientes digitales de los procesos ordinarios cuestionados, que conoció. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en los procesos ordinarios laborales n.° 15001 310500420230000701, 15001310500320220017901 y 15001310500320220013901.
La apoderada judicial de Colfondos S. A. solicitó que se conceda el amparo constitucional invocado de la accionante y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja proferir nuevas sentencias en cada uno de los procesos objeto de la presente acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia CC SU-107 de 2024.
La apoderada judicial de Protección S. A. coadyuvó las pretensiones que la tutelante formuló en el presente trámite constitucional, dado que tiene interés legítimo en el resultado del proceso, pues fue demandada en los procesos 15001310500420190023200, 15001310500320220013900 y 15001310500320220017900. La apoderada judicial de Mariela Vargas Roldán, demandante en el proceso ordinario laboral n.° 15001310500420230000700, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, dado que se desatendieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Respecto al primer requisito indicó que el tiempo que transcurrió entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción constitucional fue de más de 7 meses y, en cuanto a la subsidiariedad, señaló que la acción de tutela no podía utilizarse para desplazar las instancias de la actuación laboral o crear una instancia adicional de revisión. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y la legislación dispuso mecanismos como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se estudia, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia que Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. En consideración a los procesos con radicados n.° 15001310500420220032300, 15001310500420230000700, 15001310500320220017900, 15001310500320220013900 y 15001310500420190023200, se indica que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso, se advierte que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la sentencia proferida por el juez de primer grado.
Ahora, en cuanto al proceso con radicado n.° 15001310500120210024800 se advierte que, aunque el tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra la providencia que negó el recurso de casación, en auto CSJ AL6800-2024 de 30 de octubre de 2024 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que la sociedad recurrente -hoy accionante- carecía de interés jurídico para recurrir, toda vez que no apeló las condenas proferidas por el juez de primera instancia que confirmó el ad quem.
En tal sentido, corresponde precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Desde esa perspectiva, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00