Radicación n° 82497 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL379-2019 Radicación n° 82497 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CELIN ZALUMA DHAJIL ROCHA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Celin Zaluma Dhajil Rocha promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, « confianza legítima », « buena fe » y «s eguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que con ocasión de la acción de tutela instaurada por Héctor Efraín Orjuela García contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación del Cesar, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en fallo de 12 de septiembre de 2018, ordenó a la última autoridad relacionada que emitiera « el Decreto » por medio del cual nombrara al accionante en calidad de Notario Único del Círculo de Chiriguaná (Cesar); que impugnó esa decisión; y que el Tribunal acusado la confirmó en su integridad, mediante sentencia de 18 de octubre de la misma anualidad.
Precisó que ambos fallos de tutela configuraban una vía de hecho, porque en dicho trámite se acreditó que el designado había aceptado la postulación para dicha oficina cuando ya había expirado la vigencia de la lista de elegibles, más exactamente el 4 de julio de 2018, en tanto el vencimiento del plazo había acaecido el día 3 del mismo mes y año. Agregó que de acuerdo con la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial sólo continuaban en el proceso quienes a la fecha de vencimiento de la lista de elegibles hubieran aceptado la postulación y estuvieran pendientes de la expedición del acto administrativo para el nombramiento.
Sostuvo que en los mencionados fallos se desconoció que el allí accionante disponía de las acciones « administrativas » para garantizar el reparo de los perjuicios causados por la omisión en su posesión; que, además, Héctor Orjuela tenía « la certeza de su derecho a permanecer en el cargo en condición de interinidad hasta la conformación de la próxima lista de elegibles ».
En síntesis, señaló que el otorgamiento de dicho amparo comportaba defectos sustancial, fáctico, error inducido, además de que carecía de motivación. Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejaran sin efectos los fallos de tutela y se ordenara mantenerlo en el cargo de Notario Único del mencionado Círculo «en interinidad», hasta cuando se produjera el nombramiento de su reemplazo «en propiedad», más exactamente, al entrar en vigencia la próxima lista de elegibles.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja remitió copias de las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela anteriormente referida.
La Sala de Casación Civil, en fallo de 7 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado luego de concluir que no se evidenciaba en el caso concreto «ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez constitucional», conclusión a la que llegó con base en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, recordó que la accionante tenía la posibilidad de acudir al «recurso de insistencia» previsto en el artículo 33 ibidem y, por ende, pedir a la Corte Constitucional «su escogencia para la eventual revisión», toda vez que el expediente no había sido remitido a dicha corporación para adelantar el referido trámite. III. IMPUGNACIÓN Celin Zaluma Dhajil Rocha impugnó la determinación anterior con fundamento en los mismos argumentos inicialmente expuestos.
IV. CONSIDERACIONES De los antecedentes previamente relatados, se advierte que lo pretendido por Celin Zaluma Dhajil Rocha, es que se dejen sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y el emitido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma capital, el 12 de septiembre y 18 de octubre de 2018, respectivamente, dentro de la acción de tutela que Héctor Efraín Orjuela García formuló contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación del Cesar.
De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho las decisiones que se profirieron dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Particularmente, en providencias STL11633-2017 y STL4541-2018, reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
De otro lado, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida que, como se sostuvo en el fallo impugnado, Celin Zaluma Dhajil Rocha dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, en la medida que no se ha surtido el trámite de la eventual revisión ante esa Corporación, punto sobre el cual dijo esta sala en la STL17315-2017: No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por el accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9