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STL379-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL379-2016 Radicación n.° 42190 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por AQUILES MORA BARRIENTOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES AQUILES MORA BARRIENTOS instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Dioselina Romero Oñate, Roberto Carlos, Rafael Ricardo, Hugo Alfonso, Rebeca Cecilia, Nohora y Liliana Romero Romero, Alexis Isabel, José María y Orlando Jesús Romero Aragón promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil en su contra y de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., la cual fue definida en primera instancia el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones y condenó en costas en forma solidaria a los demandantes.

Expuso que surtido el trámite de la apelación, el Tribunal por fallo de 12 de diciembre de 2013, revocó la decisión y declaró a los demandados responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Orlando Romero Povea y los condenó al pago de los mismos; que tras la solicitud de aclaración propuesta por la parte actora, la citada Corporación accedió a ella a través de proveído de 18 de marzo de 2014.

Señaló que contra la providencia de segundo grado presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 18 de junio siguiente, sin que se ordenara la expedición de copias del proceso; no obstante, la Sala de Casación Civil por auto de 24 de octubre de 2014, inadmitió la demanda de casación para lo cual adujo que «le correspondía al recurrente asumir a motu proprio» la carga relativa a la expedición de copias; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue negado el 19 de junio de 2015.

Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 19 de junio de 2015, para que, en su lugar, se ordene la admisión del recurso extraordinario de casación. Por auto de fecha 12 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso objeto de reproche y otorgó un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el pasado 24 de octubre de 2014, que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación; no obstante, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, la Sala de Casación Civil explicó que previamente que la formulación y concesión del recurso extraordinario de casación no impide el cumplimiento del fallo impugnado; es decir, de todas maneras la decisión adoptada puede cumplirse; sin embargo, aclaró que «el legislador decidió establecer algunas salvedades que aluden a las siguientes hipótesis: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la decisión adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.

En los restantes eventos, la determinación de segundo grado queda en posibilidades de materializarse». En tal sentido señaló que «para poder agotar las actuaciones propias del recurso formulado, a esta Corporación el ad quem debe remitir el original del proceso respectivo, tal cual lo consagra la parte final del artículo 370 ib., al decir ‘Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el Tribunal lo concederá en Sala de Decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte (…)’.

Esa situación implica, por obvias razones, que la actividad tendiente al cumplimiento del fallo recurrido, que tiene lugar ante funcionario diferente, no pueda cumplirse en el mismo proceso, por tanto, surge la necesidad de expedir copias para la ejecución pertinente». Sumado a lo cual agregó: 3. Surge de lo expuesto, a manera de conclusión, que de no acaecer alguna de las salvedades señaladas líneas atrás, la ejecución de la sentencia es inevitable y, para ello, deben compulsarse las copias a que haya lugar.

Sin embargo, existe otra posibilidad para impedirlo y es la que prevé el inciso 5º del mencionado artículo 371 idem, es decir, el ofrecimiento de una garantía o caución que asegura el resarcimiento de los posibles perjuicios derivados de la suspensión de dicho cumplimiento. 4. En ese orden de cosas, de no acontecer ni lo uno ni lo otro, es decir, la presencia de alguna de las excepciones previstas en la norma o el ofrecimiento de caución por parte del recurrente, no hay alternativa diferente que cumplir la determinación de segunda instancia, lo que, de manera inevitable, impone la compulsa de las piezas procesales necesarias para que el fallo se haga efectivo.

Desde luego, por así disponerlo la ley, al impugnante le corresponde, principalmente, asumir esos compromisos. Bajo dicho contexto, estableció que «el asunto analizado no es de aquellos exceptuados en la legislación, habida cuenta que no refiere, exclusivamente, al estado civil de las personas, ni la sentencia emitida fue recurrida por ambas partes, ni trata de un aspecto meramente declarativo, tampoco se dio la hipótesis del ofrecimiento de caución», con base en lo cual estimó que «la ejecución del fallo aparecía como una consecuencia inevitable, lo que traía consigo la expedición de las copias suficientes para poder hacer efectiva la decisión recurrida».

Con fundamento en lo expuesto concluyó que «al sentenciador de segunda instancia le correspondía disponer esa reproducción y, ante un olvido, el recurrente asumía dicha carga. En todo caso, no puede admitirse como causal de exoneración de tal compromiso el que el juez de segundo grado no lo haya dispuesto», pues, en todo caso, «no se cumplió con el mandato legal previsto sobre el punto, lo que comporta la sanción de que trata el artículo 372 de la misma codificación».

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9