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STL379-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL379-2015 Radicación no 57249 Acta extraordinaria no 6 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, quien actúa en nombre propio y como gerente de la Regional Nororiente de Nueva EPS S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los que considera conculcados con ocasión de lo decidido al interior de un incidente de desacato adelantado en su contra, y que culminó con sanción de arresto por ocho días y una multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que el señor Orlando Monsalve promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS, la que culminó de manera favorable al actor, toda vez que se ordenó a la entidad restablecer y garantizar la prestación del servicio de salud hasta tanto se haga efectivo su traslado a otra EPS. Relata que con posterioridad el tutelante formuló incidente de desacato, por lo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, a través de oficio notificado el 17 de julio de 2014, requirió el cumplimiento del mencionado fallo, informando con escrito recibido el día 30 del mismo mes el inicio del trámite incidental.

Expone que la entidad puso en conocimiento del juez la imposibilidad que existía « de contratar IPS en el Municipio, la prestación de servicios al usuario brindados por NUEVA EPS y la libertad que tenía el usuario de cambiar de EPS de su preferencia que garantizara los servicios en este municipio», argumento que fue desatendido por el despacho, quien continuó con el trámite incidental, el que culminó con auto del 17 de septiembre de 2014 en el que se le impuso sanción de arresto por 8 días y multa de 10 salarios mínimos, pese a que oportunamente se le informó que al usuario se le estaba garantizado la atención en salud en la ciudad de Bucaramanga.

Aduce que el asunto fue remitido en consulta a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien por auto del 25 de septiembre confirmó la sanción impuesta. Acota que con posterioridad solicitó la cesación de los efectos de dicha providencia, para la cual expuso que el servicio de urgencias al actor se la ha garantizado a través del Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí y el Hospital del Carmen, y los servicios ambulatorios por medio de la red privada en Barranca y Bucaramanga, por lo que se le estaba brindando la atención en salud reclamada.

Escrito en el cual además puso de presente el trámite adelantado a efectos contratar con la E.S.E. del Carmen la prestación de los servicios de salud a los afiliados de la Nueva EPS. Censura que las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, no le fueron notificadas de manera personal, lo que considera genera la nulidad de lo actuado; y que además no se estableció por el juzgado de conocimiento la responsabilidad subjetiva, ni que el incumplimiento obedeció por razones dolosas o culposas.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones mediante las cuales se impuso y confirmó una sanción de arresto por ocho días y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su defecto, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 25 de julio de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, suspendió provisionalmente el cumplimiento de la sanción impuesta a la peticionaria, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 30 de octubre de 2014, negó el amparo reclamado.

Para arribar a la anterior conclusión expuso que la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial».

Explicando a renglón seguido que de aceptarse lo propuesto «resultaría menguada y desconocida la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectiva respuesta deben entrañar». Señaló además que no se evidenciaba en las actuaciones desplegadas por los funcionarios accionados, una situación de desconocimiento evidente del debido proceso, así como tampoco la vulneración de los derechos que proclama como conculcados con ocasión de la consulta, toda vez que fue enterada del trámite, sin que para ello se requiriera de la notificación personal que demanda.

Agregó que de los elementos de convicción recaudados, se concluía que incumplió de manera injustificada la orden ejecutoriada dada dentro del indicado amparo, por cuanto « solo garantiza la atención por urgencias de Orlando Monsalve Rincón, debiendo éste desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga a recibir las diálisis, con los inconvenientes físicos y económicos que ello genera».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 175 a 182, en el que reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela, poniendo de presente que la IPS ESE El Carmen de San Vicente de Chucurí « accedió a atender al señor Monsalve ». Se refirió a la responsabilidad subjetiva a efectos de la imposición de sanción por desacato, para afirmar que la accionada había cumplido con lo que le correspondía legalmente.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto las providencias que resolvieron el incidente de desacato adelantado por Orlando Monsalve Rincón contra la Nueva EPS, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que con las mismas se le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia Para tales efectos, sostuvo que el trámite del incidente estuvo viciado de nulidad, por indebida notificación de las providencias proferidas en el interior del mismo; adicionalmente esgrimió razones de índole legal que justificaban la falta de cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales, razones que, sostuvo, no fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales accionadas al momento de proferir las providencias de cuyo contenido disiente.

Expone además que en la actualidad se encuentra garantizado la atención en salud del actor, conforme fue ordenado en el amparo tutela Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales de la misma naturaleza, ha considerado que conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de amparo, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.

Así, refiriéndose a lo resuelto en incidentes de desacató, en sentencia CSJ STL, 21 Abr 2009, Rad.24151, precisó: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado Sin perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos y los documentos que militan en el expediente de tutela, se observa que no obra prueba que permita concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados con ocasión de las conductas endilgadas, con el fin de obtener el amparo constitucional deprecado, razón por la que no tiene vocación de prosperidad.

La jurisprudencia ha sido pacífica al considerar que, ante una tutela contra el desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (1) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.

Sobre el particular, observa la Sala que en el tramite incidental las accionadas se atuvieron de manera rigurosa a lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2014, en la cual, en su aparte pertinente se le ordenó a la Nueva EPS que « gestione todos los tramite que sean necesarios para que el actor sea trasladado siquiera provisionalmente dentro del mismo lapso aquí otorgado a otra E.P.S. que cuente con una red de servicio en esta localidad …», como también que «gestione todo lo necesario para restablecer y garantizar de manera permanente el servicio de salud al actor en esta localidad o en la que geográficamente sea más cercana y le pueda prestar el servicio según las exigencias de ley, servicio y atención que deberá garantizar hasta tanto se haga efectivo su traslado a otra EPS».

Pretendió la accionada haber dado cumplimiento a lo ordenado, para lo cual expuso: (i) que se ha garantizado el acceso al servicio de salud a través de la atención en urgencias, lo cual se realiza por medio del Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri, (ii) que ha realizado de manera infructuosa los trámites necesarios para contratar una IPS en esa municipalidad y, (iii) que ha autorizado unos procedimientos.

A lo anterior expuso con posterioridad a la fecha en que se profirieron las decisiones aquí controvertidas, y en atención a las reiteradas solicitudes, que el servicio de salud se le iba a suministrar al señor Monsalve a través de la IPS ESE el Carmen de San Vicente de Chucuri. Resulta claro entonces, que la orden de tutela iba encaminada, por una parte, a que gestionara el traslado del accionante de E.P.S., y por otra, a brindar el servicio en salud hasta tanto ello se materializara.

Es en estos puntos en que se sustenta la sanción por desacato, puesto que la Nueva EPS no sólo omitió realizar algún tipo de actuación a fin de trasladar al actor, sino que también dejó de brindarle la atención en salud en los términos en que le fue impuesta tal obligación, y si bien, aparentemente, esta última situación se encuentra en la actualidad superada, no puede decirse lo mismo respecto del traslado, toda vez que nada expuso sobre el particular.

Dado lo anterior, la Sala no encuentra que le asista razón a la accionante al considerar que la sanción impuesta por desacato constituya vía de hecho, pues la verdad es que tal determinación obedeció a que las autoridades accionadas no hallaron elementos probatorios que les permitiera colegir que la Nueva EPS hubiera dado cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela, por lo que no le es dable sustraerse de las sanciones legalmente impuestas y que por lo mismo se erige en legítimas, sin que con ello se esté vulnerando a la actora sus derechos fundamentales.

Por el contrario, a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, los argumentos expuestos carecían de la potencialidad de relevarla de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal la orden de tutela impartida al concederse el amparo reclamado, la que dicho sea de paso no se exhibe como arbitrario o antojadizo, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.

Finalmente los actos procesales de notificación dentro de los trámites adelantados en su contra, fueron comunicados a través de los distintos oficios enviados en cada uno de los casos, sin que sea necesaria la notificación personal que solicita, resultando indiscutible, acorde a la documental allegada, que la actora conocía del trámite incidental que se seguía en su contra.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ GABRIEL DUARTE SALCEDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SASAIMA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12