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STL3788-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46262 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3788-2017 Radicación 46262 Acta Extraordinaria No.027 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROBINSON GEOVANY LOZANO SANDOVAL, MARCO TULIO LOZANO GUTIÉRREZ y GLADYS SANDOVAL ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y el señor MANUEL DE JESÚS TORRES OTERO.

I.

ANTECEDENTES ROBINSON GEOVANY LOZANO SANDOVAL, MARCO TULIO LOZANO GUTIÉRREZ y GLADYS SANDOVAL ÁVILA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: Afirman los accionantes que el 10 de octubre de 2013, el señor Manuel de Jesús Torres Otero, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué; que el despacho fijó el 12 de agosto de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio; que se decretaron los interrogatorios de parte y los testimonios solicitados por los intervinientes y que el juzgado señaló el 4 de junio de 2015 para la realización de la audiencia de juzgamiento.

En virtud de lo anterior solicitan que «se le ordene al aquo (sic), dictar la sentencia que en derecho corresponda. […]» Mediante proveído del 22 de febrero del año en curso, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente vinculó a la actuación, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n. º134303103001-2013-00164-00.

El Tribunal Superior de Cartagena- Bolívar, dijo que las decisiones proferidas en esa instancia estuvieron ajustadas a la ley y no se vulneraron los derechos fundamentales que expresan los accionantes. Agregó que: “…es evidente que la presente acción de tutela no especifica ni comprende el momento o la actuación dentro del proceso o sentencia emitida que configure la supuesta vía de hecho, de igual forma el actor no hace referencia a la causal específica que configura la supuesta vía de hecho haciendo confusa y ambigua (sic) su escrito de tutela” A juicio de la Sala, la presente acción es abiertamente improcedente, toda vez que se está violando el principio de subsidiariedad de la acción de tutela (…) el fallo atacado se encuentra ejecutoriado y lo que pretende el accionante es que se revivían a través de la tutela términos procesales que se encuentran fenecidos …” La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué- Bolívar, al dar respuesta a la acción de tutela hizo un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso n. º 13430-31-03-001-2013-00164-00.

Informó que el 4 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento donde fueron absueltos los demandados de todas y cada una de las súplicas de la demanda aportando a la presente acción copia de tal providencia. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso materia de análisis por esta Corte, se advierte que la acción impetrada no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. Se desprende del escrito de tutela, junto con la prueba documental que se arrimó a ella, que se promovió la acción de amparo con el fin único de que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no advirtiéndose respecto de ella vulneración de derecho fundamental alguno a los tutelantes, pues se observa que el juez colegiado al revocar la decisión proferida por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Magangué, precisó « (…) para la Sala resulta ostensible que el demandado no logró destruir la presunción activada en favor del señor Manuel Torres Otero, pues por el contrario la prueba testimonial recepcionada corroboró que el actor prestó sus servicios bajo continuada subordinación, en virtud de lo anterior, la sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Manuel Torres Otero y los señores Marco Tulio Lozano Gutiérrez, Gladys Sandoval Ávila y Robinson Geovany Sandoval durante el periodo comprendido entre el 16 de abril del 2003 y el 25 de abril del 2013[…].

Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia, otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. Finalmente, advierte la Sala que contra la decisión confutada, la parte recurrente bien ha podido hacer uso de los recursos existentes para controvertir la misma, como es el extraordinario de casación, del cual no acreditó su interposición y, tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, pues se limitó a decir “como esta acción no tiene casación por el factor cuantía, entonces no quedaba otra vía que la presente acción es decir la tutela para controvertir con pruebas esta decisión y hacer corregir el error del aquo (sic)”.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, por la parte actora quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí crítica. Colorario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental al extremo accionante, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ROBINSON GEOVANY LOZANO SANDOVAL, MARCO TULIO LOZANO GUTIÉRREZ y GLADYS SANDOVAL ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y el señor MANUEL DE JESÚS TORRES OTERO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9